STSJ Cataluña 10579, 30 de Mayo de 2005

PonenteJORDI MORATO-ARAGONES PAMIES
ECLIES:TSJCAT:2005:10579
Número de Recurso72/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10579
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso nº 72/2000 Partes: Adolfo DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL, INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT SENTENCIA Nº 660 Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles Doña Maria Fernanda Navarro de Zuloaga Ilmo. Sr. Magistrado Suplente:

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies En la ciudad de Barcelona, a treinta de mayo de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 72/00, interpuesto por Don Adolfo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Isabel Pereira Mañas y asistido por el Letrado Don Esteban Arauzo Palacios contra el Departament de Sanitat i Seguretat Social, representado y asistido por el Letrado de la Generalitat y contra el Institut Català de la Salut, representado por el Procurador Don Andreu Oliva Basté y asistido por el Letrado Don Francisco Javier Vicente Sánchez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada por el Conseller de Sanitat i Seguretat Social de fecha 26 de noviembre de 1999, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en reclamación de daños y perjuicios ocasionados al recurrente con motivo de la asistencia prestada al mismo en la Ciudad Sanatorial de Terrassa.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la estimación del recurso y la declaración de responsabilidad patrimonial del Departament de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya y condena al mismo al pago de los daños y perjuicios ocasionados a Adolfo en la cuantía de 40.000.000 pesetas más los intereses legales correspondientes y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió el proceso a prueba mediante Auto de fecha 26 de febrero de 2001 y verificada la misma conforme obra en las presentes actuaciones, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes conforme obra en autos y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 27 de mayo de 2005.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor funda su demanda de responsabilidad patrimonial contra el Departament de Sanitat i Seguretat Social y el Institut Català de la Salut en que fruto de la intervención quirúrgica en la Ciudad Sanitaria de Terrasa el 25 de febrero de 1965 en la que se le practicó una lobectomía media derecha, fue infectado de un virus VHC que se manifestó años más tarde. Aduce la inaplicabilidad de la fuerza mayor en la producción del resultado dañoso, así como de las previsiones legales de las modificaciones introducidas a la LRJAPyPAC por la Ley 4/1999 de 13 de enero . Señala que no está establecido con certeza el periodo de tiempo que ha de transcurrir desde la infección hasta que aparezcan anti-VHC. Interesa se reconozca la responsabilidad de la Administración y se le indemnice con 40.000.000 pesetas, más los intereses legales por los daños, lesiones y perjuicios causados, así como menoscabo físico y total reducción de su expectativa de vida.

Opone la representación de la Generalitat de Catalunya que falta de relación de causalidad entre la asistencia sanitaria prestada al actor en el Hospital de Malalties del Tòrax el 25 de febrero de 1965 y la posterior detección de los virus de la hepatitis C por un triple motivo: no hay datos en la historia clínica que permitan afirmar la práctica de transfusiones durante la intervención a la que fue sometido; que no hay prueba que el contagio se produjese justamente durante el periodo asistencial en el Centro hospitalario y, finalmente, que diagnosticado en 1997, el tiempo transcurrido -32 años- es suficiente para romper cualquier relación de causalidad que pudiese establecerse para sustentar una pretensión indemnizatoria. Interesa la desestimación de la demanda.

Por su parte, la representación del Institut Català de la Salut opone que no concurren en el presente caso los requisitos legales y jurisprudenciales para que surja la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas. Señala la imposibilidad de establecer una relación causal directa, inmediata y exclusiva entre el acto médico objeto de la demanda y la hepatitis C que sufre el recurrente.

Subsidiariamente, plantea la inexistencia de responsabilidad ya que en aquellos momentos era absolutamente imprebisible e inevitable la eventualidad de un contagio transfusional de hepatitis C. Interesa la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

El artículo 9,3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del poder Ejecutivo en el artículo 106,2 al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Los criterios y principios básicos se contienen en el propio artículo 139,1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de RJAPyPAC que establece que: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". De este modo la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1997 establece que: "Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, (...) son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaliación económica; que la lesión sea imputable a la

Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y que no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor".

La responsabilidad de las Administraciones Públicas aparece caracterizada por dos importantes notas: es de tipo directo y objetivo. De este modo, no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1991 , se trata de una responsabilidad que surge "al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente". Se exige la concurrencia de una relación inmediata, directa y exclusiva de causa a efecto entre el funcionamiento de la Administración y el daño o lesión. Fijada la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario concretar la obligación reparadora que surge como consecuencia de la misma. La extensión de la obligación de indemnizar responde al principio de reparación integral. De ahí que la reparación afecte a todos los daños alegados y probados por los perjudicados, esto es, no sólo a los posibles intereses económicos o directamente valuables, como el daño emergente o el lucro cesante, aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, sino comprendiendo también los perjuicios de otra índole, como por ejemplo, las secuelas o el daño moral o, con carácter más general, el denominado pretium doloris, concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados.

TERCERO

Un segundo aspecto a tener en consideración en el asunto que nos ocupa se centra en la regulación contenida en la Ley 4/99, de 13 de enero que modifica la Ley 30/92 , ya que, aún siendo posterior a la reclamación cursada en sede administrativa, debe servirnos de orientación y como criterio interpretativo para decidir si existió responsabilidad patrimonial de la administración, como así apuntó el Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de noviembre de 2000 . De este modo, en su redacción dada por la Ley 4/99 , el artículo 141.1 de la Ley 30/92 expresa: "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos." A partir de aquí cabe inferir que el daño ocasionado no constituirá una lesión resarcirble en sentido jurídico cuando el estado de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR