STSJ Cataluña , 18 de Abril de 2005

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2005:4811
Número de Recurso126/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Rollo de apelación nº 126/2004 SENTENCIA Nº 327/2005 Ilmos. Sres.:

Presidente DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO Magistrados DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS En la Ciudad de Barcelona, a dieciocho de abril de dos mil cinco.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº

126/2004 , interpuesto por Dña. Marí Juana , representada por el Procurador D. Jorge Rodríguez Simón y defendida por la Letrada Dña. Elvira Manso Morera, siendo parte apelada el ORGANISMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA, representado por el Procurador D. Jorge Fontquerni Bas y defendido por el Letrado D. Enric Mas López. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ

MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 25/2004, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Barcelona por los trámites del Procedimiento Abreviado, se dictó

Sentencia en fecha 1 de julio de 2004 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

"Que debo declarar y declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora contra la Resolución de 20 de octubre de 2003 en virtud de lo establecido en el art 69 e) de la LJCA por la presentación extemporánea del mismo y sin hacer especial imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido a trámite, y emplazadas las partes a fin de que comparecieran ante esta Sala.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la misma, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan sustancialmente los de la Sentencia apelada, y

PRIMERO

Por la parte actora y apelante se interpuso en fecha 21 de enero de 2004, recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha 14 de octubre de 2003 por la Gerencia del Organismo demandado, por la que se acordó "desestimar el recurs formulat per (la actora), contra la diligencia d'embarg dictada en l'expedient executiu 02279245 pel concepte de multes per infraccions de circulació, imposades per l'Ajuntament (de) Calella".

En el propio escrito de interposición se ponía de manifiesto que la notificación de la resolución impugnada, se había producido en fecha 19 de noviembre de 2003.

Planteada en el acto de la vista del Procedimiento Abreviado seguido ante el Juzgado de lo Contencioso, por la parte demandada, la inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, habida cuenta su interposición dos días después de transcurrido el plazo de dos meses previsto en el Art. 46.1 LJCA , el Juzgado apreció en sentencia la concurrencia de dicha causa de inadmisibilidad, a tenor del Art. 69 e) LJCA .

Por la parte actora se formuló recurso de apelación contra la sentencia, alegando, con invocación al respecto de los Arts. 133 LEC y 48.2 de la Ley 30/92, del Procedimento Administrativo Común , que las previsiones de dichos preceptos, en combinación con la del Art. 135.1 LEC , en cuanto a la posibilidad de presentar cualquier escrito sujeto a plazo, hasta las 15 horas del día siguiente al del vencimiento, determinan que el recurso se presentó dentro del plazo legal.

La parte demandada sostiene en esta alzada la conformidad a derecho de la sentencia dictada, solicitando su confirmación.

SEGUNDO

De lo actuando resulta que, notificado el acto administrativo objeto de impugnación en fecha 19 de noviembre de 2003, el subsiguiente recurso contencioso se interpuso por la parte actora el 21 de enero de 2004, miércoles, con transcurso por tanto en exceso del plazo legal de dos meses que, en su cómputo de fecha a fecha, venció el 19 de enero de 2004.

Al respecto, debe estarse en cuanto a dicho cómputo a una reiterada doctrina jurisprudencial, últimamente representada, entre otras, por las SSTS, Sala 3ª, de 5 de abril de 2004, rec. 4339/2002, y 28 de abril de 2004, rec. 2816/2002 , razonándose en los fundamentos de esta última lo siguiente :

"PRIMERO.- Se impugna en este recurso de casación núm. 2816/02 el auto de fecha 17 de septiembre de 2001 (confirmado en súplica por el de 29 de noviembre de 2001), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su recurso contencioso administrativo núm. 986/01 , por el cual se declaró inadmisible por extemporáneo el formulado por la "Asociación de Amigos de los Humedales del Sur de Alicante" contra la resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 5 de marzo de 2001, que aprobó definitivamente el Plan Especial Director de Usos e Infraestructuras "Ciudad de la Luz" de Alicante, y contra la Declaración de Impacto Ambiental de fecha 24 de septiembre de 1999, que se integra en aquél.

SEGUNDO

Dicho recurso contencioso administrativo fue declarado inadmisible por extemporáneo ya que, notificada la resolución impugnada el día 5 de abril de 2001, el plazo de dos meses establecido en el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional 29/98 , contado de fecha a fecha, terminaba el día 5 de junio del propio año, así que interpuesto este contencioso el día 6 de junio, resultaba extemporáneo por un día...

QUINTO

En el primer motivo se alega la infracción del artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98 pues la parte sostiene que el recurso contencioso administrativo se interpuso dentro del plazo de dos meses establecido en ese precepto.

En el fundamento de Derecho segundo hemos dejado consignados los datos cronológicos del problema.

Este motivo debe ser desestimado.

Y bastará para ello con remitirnos a la sentencia de esta Sala de...

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