STSJ Cataluña , 4 de Febrero de 2005

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2005:1379
Número de Recurso925/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 925/1999 SENTENCIA nº 87/2005 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS DÑA. MARÍA BELLEIRA RODRÍGUEZ En Barcelona, a cuatro de febrero de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Bruno , DÑA. Rosa , D. Marcelino E D. Luis Miguel . representados por el Procurador D. José Joaquín Pérez Calvo y asistidos por el Letrado D. Jaime Cabecerans Cabecerans, contra la Administración demandada T.E.A. CENTRAL, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Es parte codemandada el Departament d'Economía i Finances, representada y asistida por el Lletrat de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la Resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, de 8 de junio de 1999, en la que se desestimó el recurso de alzada formulado por los demandantes contra la anterior Resolución dictada por el TEAR de Cataluña, de 10 de junio de 1998, recaida en la reclamación 11677/94, sobre liquidación por el impuesto de sucesiones; cuantía total 156.111.630 ptas. (31.222.326 ptas. cada contribuyente).

SEGUNDO

Dos son las cuestiones que básicamente se plantean en este recurso, la primera determinar la competencia de la Oficina liquidadora de la Generalidad de Cataluña para la exacción del Impuesto, en tanto que sostiene la parte demandante que ha de ser competente la Hacienda Foral de Navarra.

El planteamiento de dicha pretensión, que se plantea ex novo en este recurso, es cuestionada por la Generalidad de Cataluña, por entender que debió plantearlo en la vía administrativa. Además se opone por razones de fondo ya que no concurren los requisitos para que se aplique el punto de conexión.

Cabe decir que la pretensión que se interesa en la demanda es la de que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada y los actos de los que trae causa, y se ordene la suspensión de la liquidación del impuesto sobre sucesiones a los recurrentes hasta que pueda determinarse de forma cierta cuántos y quiénes son los legatarios designados por el testador, y ordene a la Administración el pago de los coste de garantías aportadas por la parte recurrente para garantizar el pago de las liquidaciones recurridas, junto con sus correspondientes intereses.

Pese a que el argumento se formula de nuevo en este recurso, no nos encontramos ante una nueva pretensión por lo que hemos de examinar la cuestión planteada ya que solo así podremos entrar a examinar si procede declarar la suspensión de la liquidación del impuesto a los recurrentes, que es lo que se solicita en la demanda.

TERCERO

El expediente administrativo se inicia con el documento privado de formación de inventario que fue presentado ante la Generalidad de Cataluña el 4 de noviembre de 1999 (folio 11) en el que la Sra. Silvia , viuda del difunto, domiciliada en Barcelona, el Sr. Pablo , sobrino y la Sra. Julia , esposa de éste último, declaraban que Don Pedro Antonio "con residencia habitual en Barcelona...", esposo y tío (consanguíneo y por afinidad) respectivamente había fallecido el 14 de abril de 1991, con testamento que autorizó un notario de Barcelona, el 13 de diciembre de 1988, último que otorgó el causante y codicilo autorizado por el propio fedatario, en Barcelona el 5 de junio de 1989. En el testamento, otorgado el 13 de diciembre 1988 (folio 45 y s.s.), se hace constar que Don Pedro Antonio , era vecino de Burguete (Navarra), y declara ser natural de Barcelona, donde nació, estar casado en segundas nupcias, con Doña Silvia , sin descendencia directa en ninguno de los matrimonios, y que "con anterioridad a su actual matrimonio, adquirió la vecindad civil foral de Navarra, por cuya legislación se regulará el régimen sucesorio"....

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