STSJ Cataluña , 3 de Febrero de 2005

PonenteJOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO
ECLIES:TSJCAT:2005:1286
Número de Recurso230/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Recurso nº 230/2002 SENTENCIA Nº 101/2005 ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO MAGISTRADOS DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA DON ENRIQUE GARCÍA PONS En la ciudad de Barcelona, a tres de febrero de dos mil cinco.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 230/2002, interpuesto por ERBAPHARM LABORATORIOS, S.L., representada por la Procuradora DOÑA BEATRIZ AIZPÚN SARDÁ, y dirigida por el Letrado DON ANTONI ROMANI LLUCH, contra la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada y dirigida por el sr./a. ABOGADO/A DEL ESTADO. Es Ponente el Ilmo. Magistrado DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 26 de noviembre de 2001.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia estimando la demanda en los términos que se contienen en el suplico de la misma.

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente, y se señaló para votación y fallo el 31 de enero de 2005.

QUINTO

En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso se impugnan las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 26 de noviembre de 2001, que acuerdan: a) La estimación del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la representación de ERBAPHARM LABORATORIOS, S.L., contra la resolución de 11 de abril de 2000, que inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra la denegación del nombre comercial 216.119 "ERBAPHARM LABORATORIOS, S.L." con gráfico, al entender que concurre la circunstancia segunda del artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . En consecuencia, se procede a la revisión de la resolución impugnada, en el sentido de que se admite a trámite el recurso de alzada interpuesto por ERBAPHARM LABORATORIOS, S.L., y se entra a conocer del fondo del asunto, acordando la desestimación del recurso de alzada y el mantenimiento de la resolución de denegación del nombre comercial 216.119, por parecido con las marcas prioritarias 751.632 y 405.617; b) La inadmisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución de 15 de julio de 1999, por la que se estimó el recurso ordinario formulado por PLANTAFARM, S.A., contra la concesión (sic) del nombre comercial 216.119 "ERBAPHARM LABORATORIOS, S.L." con gráfico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , según el cual "el órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales", al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el párrafo 1 del artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

SEGUNDO

Para una adecuada resolución de las cuestiones suscitadas en el presente proceso deben tratarse por separado los alegatos referidos a cada una de las resoluciones impugnadas, comenzando por los que inciden en la resolución de 26 de noviembre de 2001 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, que, en lo que aquí interesa, desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 5 de mayo de 1999, que acuerda denegar el registro del nombre comercial 216.119/2, "ERBAPHARM LABORATORIOS, S.L." con gráfico, teniendo en cuenta el parecido con las marcas 934154, "PRODUCTOS VEGETALES HERBO-FAR", clase 5, y 751632, "HERBOFAR", clase 31, por existir riesgo de confusión en el mercado.

TERCERO

La resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 26 de noviembre de 2001, fundamenta la desestimación del recurso de alzada en que "la aplicación al presente caso de estas pautas legales lleva a la conclusión de que concurren en el mismo los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro contenida en el art. 12.1 de la Ley de Marcas, en relación con el 81 ya citado , por existir entre los distintivos enfrentados, de un lado el nombre comercial solicitado 216.119 "ERBAFHARM LABORATORIOS S.L.", y de otro lado las marcas prioritarias y causantes de la denegación 405.617 "PRODUCTOS VEGETALES HERBO-FAR" denominativa y 751.632 "HERBOFAR" mixta, un evidente grado de similitud, por la acusada semejanza fonética entre los elementos distintivos principales ERBAPHARM/HERBO-FAR, así como una manifiesta relación entre las áreas comerciales en las cuales despliega sus efectos, y que se refieren a "un negocio dedicado a la compraventa, representación, fabricación, composición, destilación, comercialización, distribución, importación y exportación de toda clase de plantas, vegetales y derivados, aditivos alimentarios, esencias, extractos, productos químicos, dietéticos y alimenticios de uso específico; fabricación de especialidades farmacéuticas", en el caso del nombre comercial 216.119, y "productos agrícolas, hortícolas, forestales, animales vivos, frutas y verduras frescas, semillas, plantas vivas y flores naturales, sustancias para la alimentación de animales, malta y especialmente productos de herboristería con excepción de los medicinales, en té y las especias" y "productos de herboristería", en el caso de las marcas prioritarias 751.632 y 405.617 respectivamente."

CUARTO

El Tribunal comparte este razonamiento que se extrae de la interpretación conjunta y sistemática de los artículos 76.1 , que fija la regla de la especialidad, 81, que se remite supletoriamente a la regulación de marcas, y 12.1 de la Ley 32/1998, de 10 de noviembre, de Marcas , que regula la prohibición de registro de marcas por incompatibilidad con otros signos anteriores, llegando a la conclusión que en nuestro ordenamiento jurídico no pueden acceder al registro los nombres comerciales que, por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con otro nombre comercial, marca o rótulo de establecimiento anteriormente solicitado o ya registrado para designar productos, servicios o actividades idénticas o similares, puedan inducir a confusión en el mercado.

QUINTO

El artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988 dispone que no podrán registrarse como marcas los signos o medios: "a) que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior", precepto que debe examinarse en relación con el artículo 81 .

La eficacia de la prohibición establecida en el artículo 12.1 de la Ley 32/1988 no sólo alcanza a considerar el...

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