STSJ Cataluña , 27 de Enero de 2005

PonenteMARIA MERCEDES CASTILLO SOLSONA
ECLIES:TSJCAT:2005:1011
Número de Recurso1007/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO ORDINARIO (LEY 1998)1007/2000 Partes: HOTEL ESTIVAL PARK, S.A. C/ T.E.A. CENTRAL Codemandado: GENERALITAT DE CATALUNYA S E N T E N C I A Nº 62 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE MAGISTRADOS D. JUAN BERTRÁN CASTELLS Dª Mª MERCEDES CASTILLO SOLSONA En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de enero de dos mil cinco .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

1007/2000, interpuesto por HOTEL ESTIVAL PARK, S.A., representado por el Procurador INMACULADA LASALA BUXERES, contra T.E.A. CENTRAL , representado por la ABOGACIA DEL ESTADO y contra GENERALITAT DE CATALUNYA representado por el LETRADO DE LA GENERALlITAT .

Ha sido Ponente la Ilma. sra Magistrada Dª Mª MERCEDES CASTILLO SOLSONA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador INMACULADA LASALA BUXERES actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra RESOLUCION FECHA 11-5-00 DEL TEAC RECAIDA EN RECURSO3457/99 CONTRA RESOLUCION DEL TEAR DE 9-12-98, RECAIDA EN EXPETE. RECLAMACION 43/535/98, SOBRE LIQUIDACION IMPUESTO TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y AJD .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los tramites que aparecen en autos., se señaló dia y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de HOTEL ESTIVAL PARK, S.A., la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA de 11 de mayo de 2000 por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 43/535/98 interpuesta por la actora contra liquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

Varias son las cuestiones que se suscitan en el supuesto de hecho al que hace referencia el presente recurso contencioso-administrativo, sobre las cuales debe pronunciarse este Tribunal.

Por una parte, determinar si la escritura en la que se documenta la constitución del préstamo hipotecario otorgado a la actora por una entidad financiera está o no exenta de tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados. Y, para el caso de que se estime que la operación a la que hace referencia este recurso no está exenta de tributar por aquel impuesto, si la liquidación practicada por la Administración está o no convenientemente motivada así como si la base imponible establecida es o no conforme a derecho.

TERCERO

A propósito de la primera de las cuestiones planteadas, a saber, si la escritura pública en la que se documenta la constitución del préstamo hipotecario al que hace referencia el pleito que se sustancia está o no exenta de tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad Actos Jurídicos Documentados, debe señalarse que la tributación por Actos Jurídicos Documentados de operaciones que suponen un préstamo hipotecario y la aplicación de la exención prevista en el art. 45.I.B).15 del Real Decreto Legislativo 1/1993 ya ha sido contemplada en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, siendo especialmente significativas, entre otras, las de 1 de julio de 1998 y de 30 de diciembre de 2000. En particular, esta última, recaída en el recurso núm. 4434/1995 , determina, en su Fundamento de Derecho Segundo, que la cuestión suscitada en el mismo "reproduce una vez más, ante esta Sala, la sujeción al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados de los préstamos con garantía hipotecaria, acerca de la cual existe una nutrida doctrina, que se inició con la sentencia de 2 de octubre de 1989, seguida por las de 3 de enero (RJ 1991, 380), 4 (RJ 1991, 1105), y 23 de febrero (RJ 1991, 929), 8 (RJ 1991, 2046), 16 (RJ 1991, 2395) y 18 de marzo de 1991 (RJ 1991, 2396), 24 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 8463) y 1 de julio de 1998 (RJ 1998, 7880).

Esta doctrina ha establecido la sujeción al tributo de las primeras copias de las hipotecas constituidas en garantías de préstamos.

Como razonó, extensamente, la sentencia de 1 de julio de 1998 , la actual situación legislativa arranca de la Ley 30/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1984, 2463 y ApNDL 7277) reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, que redactó de nuevo el apartado 19, letra B), epígrafe I, del artículo 48 referido , del siguiente modo: "B. Estarán exentos: (...) 19. Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma que se instrumenten, incluso...

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