STSJ Comunidad de Madrid 11796, 29 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE MALPARTIDA MORANO
ECLIES:TSJM:2005:11796
Número de Recurso4931/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución11796
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

RSU 0004931/2005 T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5 MADRID SENTENCIA: 00888/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID Sentencia nº 888 Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA en el recurso de suplicación nº 4931/05-5ª, interpuesto por Dª Lidia , Dª María Cristina , Dª Estela , Dª

Sofía , Dª Daniela , Dª Rita , Dª Edurne , Dª Teresa , Dª Flor , Dª María Esther , Dª Magdalena , Dª Carolina , Dª Virginia y D. Bruno , representados por el Letrado Dª Cristina Valero Galaz, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 5 de los de Madrid, en autos núm. 325/05 , siendo recurrido FUNDACION JIMENEZ DIAZ UTE, representado por el Letrado Dª Patricia de la Torre Burlones. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Lidia , Dª María Cristina , Dª Estela , Dª Sofía , Dª Daniela , Dª Rita , Dª Edurne , Dª Teresa , Dª Flor , Dª María

Esther , Dª Magdalena , Dª Carolina , Dª Virginia y D. Bruno , contra FUNDACION JIMENEZ DIAZ UTE, compuesta por LA FUNDACION JIMENEZ DIAZ e IBDYCSA SERVICIOS MEDICOS S.L. en reclamación de derechos, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 2 de Junio de 2005 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Dª Lidia , Dª María Cristina , Dª Estela , Dª Sofía , Dª Daniela , Dª Rita , Dª Edurne , Dª

Teresa , Dª Flor , Dª María Esther , Dª Magdalena , Dª Carolina , Dª Virginia y D. Bruno vienen prestando sus servicios para FUNDACION JIMENEZ DIAZ UTE compuesta por FUNDACION JIMENEZ DIAZ E IBDIYCSA SERVICIOS MEDICOS SL con las antigüedades que figuran en el hecho primero de sus demandas como enfermeros DUE del servicio de UVI en el turno de día.

SEGUNDO

Desde el año 1.990 el personal de enfermería UVI goza de un día libre más por mes.

TERCERO

La jornada hasta marzo de 2.004 era de 40 horas semanales si bien descontando el día libre supone 1.561 horas.

CUARTO

Desde marzo de 2.004 la jornada es de 1.533 horas (35 horas semanales).

QUINTO

Desde marzo de 2.004 los demandantes no disfrutan de un día más de libranza. El turno de noche continúa disfrutando de un día libre más.

SEXTO

Se ha intentado la conciliación en vía administrativa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Lidia , Dª María Cristina , Dª Estela , Dª Sofía , Dª Daniela , Dª Rita , Dª Edurne , Dª Teresa , Dª Flor , Dª María Esther , Dª

Magdalena , Dª Carolina , Dª Virginia y D. Bruno , siendo impugnado por FUNDACION JIMENEZ DIAZ UTE. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En torno a la materia de absorción y compensación las directrices de la Jurisprudencia - entre cuyas sentencias podemos invocar dentro del año 1991 las de Madrid -13 y 20 de Septiembre, A.S. 5277 y 5312; Cataluña 18 de Septiembre y 31 de Octubre, A.S. 5551 y 5684; en el año 1992 las de Canarias 14 de Enero, A.S. 58 y Madrid 13 de Enero, A.S. 996 - son las siguientes: A) En cuanto a la compensación -a que alude el Código Civil en sus arts. 1.195 a 1.202 y el Estatuto de los Trabajadores en nº 4 art. 26 - tiene declarado el Tribunal Supremo (17 de Mayo de 1984, 6 de Febrero, 2 de Abril y 31 de Mayo de 1985 -R.J. 536, 1.693 y 2.839- así como en 7 de Marzo de 1988 -R.J. 1.556 -) que puede ser reconocida judicialmente sin necesidad de reconvención y ni siquiera requiere invocación expresa de excepción, ya que es una realidad fáctica, bastando con...

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