STSJ Comunidad de Madrid , 19 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2005:9374
Número de Recurso2901/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

RSU 0002901/2005 T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1 MADRID SENTENCIA: 00721/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 2901/2005 Sentencia número: 721/2005 Mª P.Z. Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO Presidente Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA En la Villa de Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil cinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA en el recurso de suplicación número 2901/2005 formalizado por la Letrada Dª Eulalia Trancón Pascual en nombre y representación del IMSALUD (en la actualidad SERMAS) contra la sentencia de fecha 10 DE FEBRERO DE 2005 dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de MADRID en sus autos número 1094/04 seguidos a instancia de Dª Mercedes , María Dolores y Catalina representado por la letrada Dª Mª

de los Angeles Villanueva Medina frente al Organismo recurrente e INGESA en reclamación de CUOTAS siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que los actores que constan en el encabezado de esta resolución presta servicios actualmente para el Instituto Madrileño de la Salud con la categoría de DUE y antigüedad indicada en el hecho primero de la demanda y que se reproduce; no utilizando su condición para otras funciones ajenas al desempeño de sus servicios dentro del ámbito del citado Instituto.

SEGUNDO

Que para el ejercicio de su actividad profesional es requisito indispensable estar dado de alta en el Colegio Oficial correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Normas Reguladoras de Colegios Profesionales en su redacción dada por la Ley 7/1997, de 14 de Abril .

TERCERO

Que en cumplimiento del aludido requisito legal, las actoras se incorporaron al Colegio Oficial de Fisioterapeutas, habiendo abonado las correspondientes cuotas de colegiación desde su ingreso.

CUARTO

Que en fecha 22.06.1998, previo informe de la Subdirección General de la Asesoría Jurídica del INSALUD, el presidente Ejecutivo de esta Entidad dictó Resolución del siguiente tenor literal:

"1. El Instituto Nacional de la Salud hará efectivos a los Médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho organismo, a través de las Direcciones Provinciales respectivas, los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde estén destinados.

  1. Asimismo les serán abonadas las cuotas de carácter colegial que correspondan.

  2. Los referidos importes se reintegrarán previa declaración expresa del funcionario de no utilizar su condición de médico para otras funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo, quedando condicionado el abono de estos gastos de colegiación y cuotas por parte de esta Entidad al cumplimiento de dicho requisito.

  3. Serán abonables exclusivamente los importes que se justifiquen mediante presentación del recibo del colegio profesional correspondiente.

  4. En ningún caso el reintegro incluirá las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas.

  5. La presente Resolución tendrá efectos a partir del día 1.10.1998"

QUINTO

Que entendiendo las actoras que las circunstancias detalladas en la reseñada Resolución le son de aplicación y por ende deben serle reintegradas las cuotas colegiales, por el periodo y cuantía de tercer trimestre año 1999 a cuatro trimestres 2002, el importe que se ha establecido en la vista oral y que se da por reproducido, formulan reclamación previa y ulterior demanda. La corrección en el citado acto procesal tiene su objeto la no reclamación de cantidades anteriores a los cinco años de la reclamación previa de 26.10.04.

SEXTO

Que por Real Decreto 1479/O1 de 27/12 (BOE 28.12.01) se produce el traspaso a la "comunidad de Madrid de las funciones y servicios del INSALUD, Organismo que por RD -840/02 (BOE 3.08.02) pasa a denominarse Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.

SÉPTIMO

Que la cuestión debatida es de afectación general para el personal estatutario de la Seguridad Social

OCTAVO

Por Resolución de 18.12.2002 de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid (BOCAM de 30.12.02), se deja sin efecto en el ámbito del Instituto Madrileño de la Salud de la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22.06.1998, sobre abono de gastos de incorporación al colegio y las cuotas de abono colegial a los funcionarios de la Escala de médicos inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social, así como cualquier disposición de igual o inferior rango, se oponga a lo establecido en la presente Resolución.

Respecto al personal funcionario citado en el párrafo anterior, transferido por Reales Decretos 1479/2001 diciembre, y 599/2002, de 1 de Julio , a esta Comunidad, deja de satisfacer, en igualdad con el resto de los profesionales dependientes de esta Dirección General, desde la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, los gastos de incorporación al Colegio Profesional y las cuotas de carácter colegial.

La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín oficial de la Comunidad de Madrid.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando como estimo la demanda formulada por Dª Mercedes , María Dolores y Catalina contra INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA e INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a las entidades demandadas al pago a las actoras de las siguientes cantidades : Mercedes , CIENTO DIEZ EUROS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (110,63); María Dolores , DOSCIENTOS SETENTA TRES EUROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (273,46); Catalina , TRESCIENTOS TRECE EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (313,57).- Asimismo se condena al Instituto Madrileño de la Salud al pago a cada uno de los actores relacionados la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO EUROS (174)."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el IMSALUD formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 30 DE mayo de 2005 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 20 de julio de 2005 señalándose el día 14 de septiembre del mismo año para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El día 20-10-04 se formuló demanda por D/Dª Mercedes , María Dolores y Catalina trabajadoras unidas al IMSALUD en virtud de vínculo de carácter estatutario. Resuelta en la instancia su pretensión por sentencia del juzgado de lo social nº 35 de Madrid de fecha 10.2.05 , y dirigida contra ésta recurso de suplicación, esta Sala se plantea la eventual nulidad de actuaciones procesales derivada de la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento del asunto, dado el carácter improrrogable de la jurisdicción que establece el art. 9.6 de la ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPE).

Facilita el examen de esta cuestión el distinguir debidamente dos de los aspectos que inciden en ella:

la regulación del contenido material propio de la relación de servicios de estos trabajadores, y la regulación de los órganos jurisdiccionales competentes para el enjuiciamiento de los litigios derivados de la aplicación de dichas normas materiales.

SEGUNDO

Sobre la regulación sustantiva de la relación de servicios del personal sanitario al servicio de las Instituciones sanitarias de la Seguridad Social que no está sujeto a contrato de trabajo hay que decir que esta relación se ha venido regulando tradicionalmente por una normativa específica contenida en diferentes "Estatutos de personal". Estos han seguido, a grandes rasgos, la siguiente evolución:

  1. ) Nada dijo sobre ellos la ley 193/63, de Bases de la Seguridad Social (BOE 30/12/63), pese a lo cual el Texto Articulado Primero de dicha ley, Ley de la Seguridad Social (en adelante, LSS), aprobada por Decreto 909/66, de 21 de abril (BOE 22/4/66), acordó en su art. 45.1 que "La relación entre las...

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