STSJ Comunidad de Madrid , 24 de Mayo de 2005

PonenteEVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
ECLIES:TSJM:2005:6064
Número de Recurso362/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6 MADRID SENTENCIA: 00770/2005 Recurso núm.: 362/03.

Ponente: Sra. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas .

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Sexta S E N T E N C I A núm.770 Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco Dª Cristina Cadenas Cortina Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas D. Francisco de la Peña Elías En la villa de Madrid, a 24 de Mayo de dos mil cinco .

VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 362/03, interpuesto por la Procuradora Sra. Leal Labrador , en representación de Dª. Bárbara , contra la Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo de Madrid-Barajas de fecha 5 de Noviembre de 2002 (adoptada por delegación del Delegado del Gobierno en Madrid), por la que se denegó la entrada en territorio español del recurrente y el retorno a su país de procedencia, así como frente a la Resolución del Director General de la Policía de fecha 14 de Mayo de 2003, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra aquélla, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte , en su día , Sentencia por la que estimando el recurso por esta parte interpuesto, se declare la ilegalidad e improcedencia por no ser conforme a Derecho de la resolución dictada por la Jefatura del Servicio del Puesto Fronterizo de Madrid-Barajas (Dirección General de la Policía), de fecha 5 de Noviembre de 2002 y contra la denegación tácita y con posterioridad expresa del recurso de alzada planteado por el actor dictado por el Director General de la Policía revocando las mismas .

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

Tercero

Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 23 de Mayo de 2005, teniendo así lugar.

VISTO siendo Ponente la Magistrado Ilma. Sra. D. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo de Madrid-Barajas de fecha 5 de Noviembre de 2002 (adoptada por delegación del Delegado del Gobierno en Madrid), por la que se denegó la entrada en territorio español de la recurrente y el retorno a su país de procedencia, así como de la Resolución del Director General de la Policía de 14 de Mayo de 2003, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra aquélla.

Las mencionadas resoluciones administrativas justifican la denegación de la entrada del interesado en nuestro país en la circunstancia de que la pasajera, de nacionalidad brasileña, no reunía el requisito de presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista que la legislación vigente exige para que pueda autorizársele la entrada .

Alega el recurrente, sustancialmente, que la actora reunía los requisitos para entrar en España a tenor de la legislación vigente , además entiende que adolecen de falta de motivación las resoluciones recurridas .

Segundo

Señala el artículo 19 de la Constitución Española que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y desplazarse libremente. Ahora bien, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 94/1993, de 22 de marzo , "la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (artículo 10.1 C.E y STC 107/1984), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de su ciudadano.

De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, resulta lícito que las leyes y los Tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella" . Sigue afirmando que "(.....)El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (RCL 1977\893 y ApNDL 3630) que -a diferencia del Cuarto Protocolo del Convenio Europeo de Derechos Humanos (RCL 1979\2421 y ApNDL 3627)- se encuentra ratificado por España, no puede ser ignorado a la hora de interpretar los arts. 19 y 13 de la Constitución, por imperativo de su art. 10.2 . Las Leyes y tratados que regulan la circulación de extranjeros en España deben respetar el grado, limitado pero cierto, de libertad que reconocen los arts. 12 y 13 del Pacto internacional a todas las personas que se hallan legalmente en el territorio del Estado. Así pues, los extranjeros que por disposición de una Ley o de un tratado, o por autorización concedida por una autoridad competente, tienen derecho a residir en España, gozan de la protección que brinda el art. 19 CE , aun cuando no sea necesariamente en idénticos términos que los españoles, sino en los que determinen las Leyes y tratados a los que se remite el art. 13.1 CE . 4. Las medidas que repercuten sobre la libre circulación de las personas deben fundarse en una Ley, y aplicarla en forma razonada y razonable [ STC 85/1989 (RTC 1989\85), fundamento jurídico 3]. Cuando la medida consiste en la expulsión de un extranjero, siempre que éste se halle legalmente en el territorio nacional, el art. 13 PIDCP insiste en que se requiere «una decisión adoptada conforme a la Ley».

Por consiguiente, para ser respetuosa con la libertad de circulación que el art. 19 CE reconoce a los extranjeros que se hallan legalmente en nuestro territorio, la decisión de expulsión o extrañamiento debe fundarse en alguno de los supuestos previstos por la Ley de Extranjería, u otro texto legal...

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