STSJ Comunidad de Madrid , 28 de Abril de 2005

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2005:4806
Número de Recurso1665/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5 MADRID SENTENCIA: 00468/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SENTENCIA 468 RECURSO NÚM.: 1665/2002 PROCURADOR:JOSÉ LLEDÓ MORENO Ilmos. Sres.:

Presidente D. José Alberto Gallego Laguna Magistrados D. J. Ignacio Parada Vázquez Dña. María Antonia de la Peña Elías D. Santos Gandarillas Martos D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo En la Villa de Madrid a veintiocho de abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1665-2002 interpuesto por el procurador D. José Lledó

Moreno en representación de la mercantil LIMPIEZAS INTIAL,S.A., contra el fallo del TEARM de fecha 21 marzo 2002 reclamación 28/08776/00, sobre IRPF, ejercicio 1999; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No solicitándose el recibimiento a prueba o celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 26/04/2005 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 21 de marzo de 2002 dictada en la reclamación económico-administrativa número 28/08776/00 interpuesta por Doña Inmaculada Murillo Fernández contra retención practicada por la entidad LIMPIEZAS INITIAL, S.A. (Grupo RENTOKIL INITIAL)

a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 1.999, por importe de 187,07 (31.126 pesetas).

La indicada resolución acordó estimar la reclamación declarando no conformes a derecho los descuentos realizados por RENTOKIL, S.A. en concepto de regularización de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1.999 en la nómina de la reclamante correspondiente al mes de marzo de 2000.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se declare contraria a Derecho y, en consecuencia, se declare conforme a derecho el descuento realizado por la recurrente, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, infracción del ordenamiento jurídico y desviación de poder porque el conocimiento de que el nuevo modelo 190 de resumen de I.R.P.F. del ejercicio 1.999 no permitía que existiese ninguna diferencia entre el importe retenido al trabajador y el que supuestamente se debía haber practicado, no se tuvo conocimiento hasta final del año 1.999, lo que tiene la consecuencia practica la imposibilidad, de facto, de aplicación automática de la nueva directriz, manifestando que admitir lo contrario excede de la competencia económico administrativa, sosteniendo que se produce un enriquecimiento injusto del reclamante, alegando que actuó de buena fe, vulnerando el acto administrativo el art. 81 del R.I.R.P.F .

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, alega, en síntesis, que la causa de regularización pretendida por la empresa recurrente no resulta encuadrable en ninguna de las circunstancias enumeradas en el apartado 2 del art. 81 del ...

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