STSJ Canarias 5020, 11 de Diciembre de 2005

PonenteCRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL
ECLIES:TSJICAN:2005:5020
Número de Recurso337/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución5020
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

ILMOS SRES Dña Cristina Páez Martínez Virel Presidente D.César José Garcia Otero Dña Inmaculada Rodríguez Falcón Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de diciembre de 2005 Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso de apelación nº 337/2005 en el que interviene como apelante Mount Sainte Victoire SL representado por el Procuradora Dña Isabel Santana Grimm y como apelado Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por sentencia de fecha 18 de mayo de 2005 se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil Mount Sainte Victoire SL contra resolución de 29 de octubre de 2004 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Turismo.

SEGUNDO

Por la representación procesal de Mount Sainte Victoire se interpuso recurso de apelación que fue impugnado por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

TERCERO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo ponente la Ilma Sra. Dña Cristina Páez Martínez Virel y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna sentencia de fecha 18 de mayo de 2005 se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil Mount Sainte Victoire SL contra resolución de 29 de octubre de 2004 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de

Turismo.

SEGUNDO

La primera cuestión a abordar es la adecuación a derecho de la declaración judicial de inadmisión del recurso contencioso-administrativo por concurrencia de la causa prevista en el artículo 69 c)

de la LJCA , en base a que el recurso de alzada contra la resolución de la Viceconsejería de Turismo fue extemporáneo.

TERCERO

Al respecto, nadie discute que el acto administrativo susceptible de ser recurrido en alzada fue notificado al interesado el 20 de agosto de 2004 , mientras que el recurso de alzada se interpuso el 21 de septiembre de 2004 , lo que llevó al juzgador a declarar su extemporaneidad en base al cómputo de los plazos por meses de fecha a fecha, tal y como establece el artículo 5.1 del Código Civil , lo que hace, según esta tesis, que la presentación del recurso el día siguiente de la finalización del plazo (finalizaba el 20 de septiembre y el recurso de alzada se presentó el día 21 del mismo mes) solo puede llevar a concluir que se recurrió una resolución firme en vía administrativa.

Frente a ello, sostiene la parte actora que la primitiva redacción del artículo 48.2 de la LRJAP-PAC contenida en la Ley 30/1992 fue modificada por la Ley 4/1999 , y conforme al actual tenor literal de dicho precepto solo cabe entender que el recurso se interpuso dentro de plazo, pues se computa a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación del acto.

CUARTO

La cuestión ya fue resuelta en sentencia 17 de febrero de 2004 donde decíamos que " En efecto, la actual redacción del precitado artículo es la siguiente:

"Si los plazos se fijan en meses o en años, estos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate....", mientras que en su primitiva redacción decía que " Si el plazo se fija en meses o en años, estos se computarán de fecha a fecha....".

Por su parte, en cuanto al recurso de alzada, el artículo 115.1 señala que "El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuere expreso".

Y, con carácter general, el artículo 5.1 del Código Civil , de aplicación general, establece que "

Siempre que no se establezca otra cosa...., y si los plazos estuviesen fijados por meses o por años, se computarán de fecha a fecha....".

De la interpretación concordada de dichos preceptos se desprende que el artículo 49.2 de la LRJAP-PAC establece una regla especial de cómputo de los plazos administrativos fijados por meses, que es de fecha a fecha, pero a partir del día siguiente a la notificación o publicación del acto de que se trate, aplicando la redacción reformada por la Ley 4/1999 de ese mismo artículo que recupera la regla tradicional del dies a quo no computatur in termino (STS 19 de julio de 2003) por lo que el plazo de mensual se computa desde el día siguiente a la notificación del acto conforme a la previsión expresa de la legislación administrativa, lo que significa que el plazo del acto notificado 20 de agosto de 2004 se computa a partir del 21 y concluye el 21 de septiembre , esto es, transcurrido un mes desde la primera fecha, con la única excepción de que dicho día fuese inhábil (que no es el caso), lo que hace que el recurso de alzada debió entenderse interpuesto dentro de plazo.

Debe advertirse que tal interpretación es aplicable al cómputo de los plazos en el procedimiento administrativo, en el que se establece una regla especial acorde con el artículo 5.1 del Código Civil , pues el cómputo conforme a este precepto general tiene lugar, como expresamente prevé " siempre que no se establezca otra cosa..", y, precisamente, en el procedimiento administrativo se establece otra regla, que no es trasladable a los plazos jurisdiccionales.

QUINTO

Por lo expuesto procede revocar la sentencia impugnada y declarar que debió admitirse el recurso de alzada por la Consejería de Turismo y Transporte quien en consecuencia continuará la tramitación del mismo.

SEXTO

No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas.

En función de lo hasta aquí expuesto

FALLAMOS
PRIMERO

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Mount Sainte Victoire SL contra la sentencia a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución que revocamos y en su lugar se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de dicha parte contra Resolución de 29 de octubre de 2004 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Turismo por no ser ajustada a derecho, debiendo admitirse el recurso de alzada.

SEGUNDO

No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- VOTO PARTICULAR Voto Particular, que formula la Ilma Sra Magistrada doña Inmaculada Rodríguez Falcón, en el presente rollo de apelación 337/2005, seguido ante esa Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las razones que motivan el presente voto particular residen en el disentimiento respecto a la doctrina expuesta en cuanto al cómputo de los plazos. Admito que la Ley 4/1999 modifica la redacción del artículo 48.2 pero la tesis respecto a la interpretación del artículo debe ser la misma que con la redacción anterior, porque precisamente lo que hace la reforma es incorporar la reiterada doctrina jurisprudencial respecto al " dies a quo", pero no altera el " dies ad quem"

Así el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 de 26 noviembre 1992 , en su versión originaria decía que " Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán de fecha a fecha. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes".La doctrina jurisprudencial era categórica y concluyente en...

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