STSJ Canarias , 22 de Febrero de 2005

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2005:634
Número de Recurso786/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON FRANCISCO JOSE GÓMEZ CÁCERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a veintidos de febrero del año dos mil cinco.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 786 /2002, en el que interviene como demandante la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE LAS PALMAS, representada por la Procuradora Doña Lidia Sainz de Aja Curbelo, asistida de la Letrada Doña Sandra E. Rodríguez García y como Administración demandada, el Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, representada por el Abogado del Estado; versando recurso cameral; siendo la cantidad 7.51 euros, la cuantía del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias de fecha 19 de diciembre del 2001, dictado en la Reclamació ;n Nº: 35/01735/00, por el concepto: Tasas Tributos Parafiscales se acordó:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2000 se interpone ante este Tribunal la presente reclamación económico- administrativa contra las liquidaciones de referencia 10603-60 y 9355-40, practicadas por la Cámara de Comercio Industria y Navegación de Las Palmas por el ejercicio de 1999 (Exacción sobre el Impuesto de Actividades Económicas) "epígrafe 1.8499, Otros Servicios Independientes", por importe: 1.250 ptas. (7,51 ~), cada una...

FALLO

En atención a lo expuesto este Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias, en sesión del día de la fecha, reunido en Sala, acuerda en ÚNICA instancia ESTIMAR la reclamación y anular las liquidaciones impugnadas.

SEGUNDO

La actora interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recuso, declare nula y no conforme a derecho la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, de fecha 19 de diciembre de 2.001 y confirme la emisión del Recurso Corporativo de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación del ejercicio fiscal de 1.999, todo ello, por ser de justicia que pido con costas.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la inadmisibilidad del presente el presente recurso o. subsidiariamente. lo desestime con imposición de las costas, en cualquiera de estos dos casos a la parte actora.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por el que se ESTIMA la reclamación económico- administrativa contra las liquidaciones de referencia 10603-60 y 9355-40, practicadas por la Cámara de Comercio Industria y Navegación de Las Palmas por el ejercicio de 1999 (Exacción sobre el Impuesto de Actividades Económicas) "epígrafe 1.8499, Otros Servicios Independientes", por importe: 1.250 ptas. (7,51 ~), cada una y se anula las liquidaciones impugnadas.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretension actora solicitando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso aduciendo: Concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69. apanado e) de la Ley 29/1998 de 17 de julio. reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . En el supuesto que nos ocupa, la resolución impugnada (dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias el 19 de diciembre de 2001, no fue notificada a la Calmara Oficial de Comercio Industria y Navegación de las Palmas el día 30 de julio de 2002.

como asegura en su escrito de interposición, sino que lo fue el 6 de febrero de 2001 tal como se acredita con el resguardo del servicio de correos que obra adjunta al folio nº 29 bis 1 y bis 2 del expediente administrativo, por lo que cuando se interpuso el presente recurso, allá por el mes de octubre de 2002, ya había transcurrido con creces el plazo improrrogable de 2 meses que señala al citado articulo 46.1 de la Ley Jurisdiccional por lo que dicha interposición ha de ser declarada inadmisible por extemporánea. Por lo que será este óbice procedimental la primera cuestión a examinar.

TERCERO

La LEY 13-7-1998, núm. 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, declara: Artículo 68. 1 . La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes: a) Inadmisibilidad del recurso contencioso-administratirvo. Artículo 69. La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido. Disposición transitoria segunda.

Procedimiento ordinario. 1. Los recursos contencioso-administrativos interpuestos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley continuarán sustanciándose conforme a las normas que regí an a la fecha de su iniciación. 2. No obstante, cuando el plazo para dictar sentencia en tales procesos se hubiere iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se hará aplicación en la sentencia de lo dispuesto en la sección 8.ª del capítulo I del Título IV. Si hubiera de aplicarse un precepto que supusiera innovación, se otorgará a las partes un plazo común extraordinario de diez días para oírlas sobre ello.

CUARTO

"Invocan los recurrentes, como único motivo de casación y al amparo de lo establecido en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional (RCL 1956\1890 y NDL 18435) aquí aplicable -hoy art. 88.1 d) de la vigente-, la infracción de su art. 58.1 en punto al cómputo del plazo de dos meses prevenido para la interposición del recurso contencioso-administratirvo, habida cuenta que, si este plazo había y ha de contarse «desde el día siguiente a la notificación...

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