STSJ Canarias , 25 de Enero de 2005

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2005:221
Número de Recurso64/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a veinticinco de enero del año dos mil cinco.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, en grado de apelación, el presente rollo núm 64/2004, contra la sentencia dimanante del recurso contencioso administrativo nº 157/2003, del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de esta Capital , en el que interviene como apelante DOÑA Dolores , representada por la Procuradora Doña Maria Del Carmen Quintero Hernández, asistida de la Letrada Doña Maria Pilar Martin Hernandez y como parte apelada la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando sobre pruebas selectivas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Resolución del Director del Servicio Canario de la Salud de fecha 3 de Febrero de 2003 se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección Gerencia del Hospital de Gran Canaria Dr. Oscar por la que se modifica la relación de aspirantes aprobados en las pruebas selectivas para la cobertura de plazas básicas vacantes de técnico especialista de laboratorio convocadas por Resolución de 26 de Abril de 2000.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por DOÑA Dolores , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de esta Capital y en el que recayó sentencia de fecha 27 de Enero de 2.004 , cuya parte dispositiva dice: Que desestimando el Recurso interpuesto por la representación en juicio de Da. Dolores contra la Resolución identificada en el primero de los "Antecedentes de Hecho" de esta Sentencia, debo declarar y declaro su conformidad a Derecho, sin que proceda condenar a ninguno de los litigantes a pagar las costas de este procedimiento.

TERCERO

Personadas las partes y dado que en sus respectivos escritos de interposición del recurso y de oposición no se han formulado las alegaciones previstas en el art. 85. 3 y 4 de la Ley Jurisdiccional , ni solicitado la celebración de vista o presentación de escrito de conclusiones, se declararon conclusos y señalando día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día indicado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante solicita se dicte una nueva sentencia por la que, con estimación del presente recurso de apelación, se declare la nulidad de la sentencia y subsidiariamente, se revoque en su totalidad la sentencia recurrida y en su lugar se dicte una sentencia conteniendo el petitum que viene recogido en el Suplico de nuestro escrito demanda, todo ello con imposición de las costas en ambas instancias a la Administración demandada, por las consideraciones siguientes: PRIMERO.- Dos son las consideraciones de las que parte la sentencia que hoy recurrimos para desestimar nuestro recurso A) En su Fundamento de Derecho 1º dice que la cuestión litigiosa se centra, en realidad, en la interpretación de las Bases de la convocatoria litigiosa y en concreto de los apartados II (formación postgraduado) y III (Actividad científica e investigadora) del Baremo de Méritos, y B) En su fundamentación de Derecho 2ª dice no tomar en consideración nuestra argumentación de la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por Dª

Virginia contra la relación definitiva de aspirantes aprobados en el proceso selectivo por no haber formulado reclamación contra la relación provisional de aprobados porque considera que la relación provisional de aspirantes aprobados es un mero acto de trámite que si bien puede ser objeto de reclamación ante el mismo Tribunal, ello no constituye un requisito de procedimiento, por lo que la falta de impugnación de la misma no impide recurrir la relación definitiva, ya que la relación definitiva es un acto administrativo susceptible de ser recurrido en alzada, de conformidad con el art. 114, 1 LRJAP y PAC . SEGUNDO.- Al objeto de clarificar lo acaecido en los autos examinaremos y debatiremos primeramente el apartado B) del numeral anterior y dejaremos para el final el A). Partiremos pues de que tal como dice la propia sentencia que hoy recurrimos la cuestión litigiosa se centra en la interpretación de la Bases de la convocatoria, bases que como bien dice dicha sentencia no fueron impugnadas por mi representada pero también es cierto que tampoco lo fueron por Da Virginia y no hay que olvidar que "Las bases del concurso-oposición constituyen la ley de la misma".

Esto es, obligan tanto a la Administración convocante y Tribunal examinador designado como a quienes luego de publicadas aquéllas toman parte en el procedimiento de selección y se aquietan a las mismas, criterio seguido por el Tribunal Supremo en numerosa jurisprudencia quien ha determinado que las Bases constituyen la lex especialis del proceso selectivo al que han de regir, en tanto en cuanto no presenten una manifiesta vulneración de preceptos de rango superior, y sean aceptadas implícitamente por los concursantes por su mera participación, con proclamación expresa de que no impugnadas obligan como si fueran su ley. Las bases de una convocatoria, por la importancia que conllevan si se atiende a que tratan de proveer a la realidad del principio de igualdad como uno de los informantes del acceso a las funciones públicas por imperativo constitucional, son vinculantes tanto para los que concurren a las pruebas selectivas como para la propia Administración. Para los primeros significa que quien participa en el proceso selectivo sin previa impugnación de las bases, carece de la posibilidad de reaccionar posteriormente frente a las mismas en aplicació n de la doctrina de los actos propios, pues se suponen aquietadas y admitidas, y ello aún cuando en aplicación de sus determinaciones el resultado les haya sido adverso. Respecto de la Administración convocante su obligatoriedad adquiere matices, sin duda más intensos, relacionados con la salvaguarda del derecho de acceso a las funciones pú blicas que reconoce el artículo 23 de la Constitución Españ ;ola Dicho precepto reconoce un derecho de configuración legal, cuya existencia efectiva cobra especial relieve en relación con el procedimiento establecido por una norma para acceder a determinadas funciones públicas, de conformidad con los principios de mérito y capacidad. Por esta razón en la doctrina del Tribunal Constitucional, se afirma que opera reaccionalmente en una doble dirección. De un lado, respecto de la potestad normativa para configurar el procedimiento de acceso y selección, permitiendo la impugnación de aquellas bases de la convocatoria que desconocieran los principios antes aludidos y establecieran medidas manifiestamente discriminatorias (SSTC 93/1995, 269/1995 y 11511996, entre otras). De otro, como instrumento que permite garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, con arreglo a las bases y a procedimiento de selección establecido, que han de ser aplicadas por igual a todos los participantes, impidiendo así que la Administración, mediante la inobservancia c la interpretación indebida de lo dispuesto en la regulación del procedimiento de acceso, introduzca diferencias no preestablecidas entre los distintos aspirante, (STC 115/1996, con cita de las SSTC 193/1987 y 35311993 . Desde la segunda perspectiva, que es la que en el presente caso interesa, e derecho fundamental de referencia necesariamente se conecta con la vinculación de la propia Administración a lo dispuesto en las bases que regulan e procedimiento de acceso a la función pública. TERCERO.- -Sentado que las bases del concurso es la ley que rige en lo concursos y que obliga pues a todos lo que participan en el mismo pues de no se así indudablemente nos llevaría a una total inseguridad jurídica. No hay pues, que olvidar que en todos los procesos selectivos hay distintas fases, generalmente sucesivas pero, en todo caso, independientes entre sí, en el sentido de que cerrada cada una de ellas se pasa a la otra tomando como presupuesto lo sucedido en la etapa anterior. De ahí que cada etapa se convierta en un compartimento estanco, no modificable, en principio por lo que pueda suceder en otra posterior, que se proyecta hacia adelante, pero en general, sin que se produzca efectos retroactivos o que alteren los resultados proclamados con anterioridad. En el caso de Autos, las bases del concurso- oposición sientan claramente cuales con las fases del concurso. oposición, y de una simple lectura de la misma se desprende claramente como los plazos establecidos en las mismas para las reclamaciones son preclusivos. Así, es de aplicación para el caso de Autos lo establecido en la Base duodécima.2 que establece que una vez finalizado el plazo de reclamaciones contra la relación provisional de valoración de la fase de concurso de los apartados 5 y 6 de la base anterior, el Tribunal aprobará y publicará, en la forma y lugares establecidos en la base tercera, la relació n definitiva de aspirantes que superen el concurso.

oposición. Es claro y notorio que Da Virginia al no recurrir la relación provisional de aspirantes aprobados se aquietó a la lista publicada con sus correspondientes calificaciones y no puede reclamar, pasado el plazo de 10 días establecido en la Base 10.6 que las calificaciones sean revisadas, pues tal como dice el nº 7 de...

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