STSJ Canarias , 25 de Enero de 2005

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2005:226
Número de Recurso60/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a veinticinco de enero del año dos mil cinco.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, en grado de apelación, el presente rollo núm 60/2004, contra la sentencia dimanante del recurso contencioso administrativo nº 417/2003, del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de esta Capital , en el que interviene como apelante. la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, .representada por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias. y como parte apelada Doña Rosario , .representada por la Procuradora Doña Enma Crespo Ferrandiz, asistida de la Letrada Doña Patricia Gonzalez Rodriguez; versando sobre servicios prestados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución de fecha 26 de mayo de 2003, de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de Salud se rectificó la puntuación obtenida en la fase de concurso del proceso selectivo de Doña Rosario

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Doña Rosario , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de esta Capital y en el que recayó sentencia de fecha 13 de mayo de 2004 , cuya parte dispositiva dice: Que debo ESTIMAR y ESTIMO el recurso interpuesto en nombre y representación de Dña Rosario por la Procuradora Sra Crespo Ferrándiz y asistida por letrada Sra González Rodríguez frente al acto administrativo identificado en el antecedente hecho primero, reconociendo el derecho de la recurrente a que le sean valorados los servicios prestados en el periodo de 15 de septiembre de 1993 a 14 de septiembre de 1996, de acuerdo con lo establecido en el punto I A del apartado de experiencia del baremo de méritos y pi consiguiente que se le mantenga el número de orden 178 y la puntuación de 110,98 puntos, s efectuar especial pronunciamiento acerca de las costas devengadas

TERCERO

Personadas las partes y dado que en sus respectivos escritos de interposición del recurso y de oposición no se han formulado las alegaciones previstas en el art. 85. 3 y 4 de la Ley Jurisdiccional , ni solicitado la celebración de vista o presentación de escrito de conclusiones, se declararon conclusos y señalando día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día indicado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante solicita se dicte sentencia en la que se acuerde, estimar el presente recurso, por ser los actos recurridos plenamente conformes a Derecho, por las consideraciones siguientes:

PRIMERO

El Juzgado, en la sentencia que ahora se recurre, decide estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente contra la Resolución de 26 de mayo de 2003 de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Doña Victoria frente a la relación definitiva de aspirantes que superaron el concurso oposición para la provisión de plazas básicas vacantes de ATS/DUE convocado por la Gerencia de Atención primaria de Tenerife de 26 de abril de 2000, que trajo consigo que la recurrente que ocupaba el puesto 178 de la lista sin plaza pasara a ocupar el puesto 264 al no valorarle los servicios prestados, como ATS Visitadora durante el periodo de 15 de septiembre de 1993 a 4 de septiembre de 1996 que le fueron valorados inicialmente por el Tribunal Calificador en el punto I A del apartado de experiencia del baremo de méritos, en el sentido de reconocerle tal derecho a ser valorados en ese apartado y mantener ese número de orden y la puntuación de 110, 98 puntos. Y dicho reconocimiento lo hace el juzgador sobre la base de que habiéndose acreditado por la parte actora mediante certificado acompañado a la demanda de que dichos servicios lo ha prestado como ATS Visitadoras que según el Juzgador " eran una de las razones esgrimidas por la Administración para excluir la experiencia de la hoy actora.. " y "... que se ha de recordar que conforme al criterio de la propia Administración tales defectos son subsanables y efectivamente se ha subsanado, por lo que se ha de estimar que los méritos acreditados por la recurrente han de ser valorados en el apartado IA de experiencia del baremo de méritos, y en su consecuencia se ha de estimar el recurso "

(sic). SEGUNDO.- Pero dicha estimación, dicho sea con venia y en términos de defensa, aparte de infringir lo dispuesto en el propio Apartado 1.A de EXPERIENCIA del baremo de méritos recogido en el ANEXO III de la Resolución de 14 de abril de 2000 por la que se establecen las bases generales comunes por las que se han de regir las citadas convocatorias, dado que los servicios prestados en calidad de ATS Visitadores no son encuadrable en el citado apartado, con independencia de su acreditación, la sentencia dictada en primera instancia ha infringido las normas reguladoras de la sentencia que nos ha causado indefensió n al vulnerarse el art. 67 de Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, art. 218 de la L.E.C . y 120.3 de la C.E . por falta de motivación e incongruencia de la sentencia y, el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el art. 24 de la C.E ., por incumplimiento del deber de motivación de i A sentencia en los té rminos exigidos por el Tribunal Constitucional, dado que i A misma está incluida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el citado precepto (STC de 20 de enero de 2003, 14 de octubre de 2002, 12 de abril de 1999, STC 14 / 1992, de 28 de enero de 1992, 2271994, de 27 de enero, STS de 11 de marzo de 1996, RJ 1996/2327 SSTC de 14 de mayo y 12 de junio de 1987 y 15 e julio de 1988), por cuanto en la misma "no exterioriza el fundamento de la decisión adoptada" ; porqué son valorable los servicios prestados de A TS visitadores en el apartado JA, cuando los mismos NO son Valorables ni en el citado apartado ni en ninguno de los apartados de Experiencia del baremo, tal como fundamenta i A resolución impugnada. Y ello es así porque basta con ver i A fundamentación jurí dica del acto impugnada -y que recoge parcialmente i A sentencia en su Fundamento Jurídico Primero - y lo sostenido por i A Administració ;n en el acto de juicio, para comprobar que NO es i A falta de acreditación de los servicios prestados como ATS Visitadores por el certificado aportado en su día i A razón o motivo principal en virtud de cual No se le valora a i A actora los mencionados servicios sino que i A razón principal y objeto de i A presente litis, de i A que trae su causa el acto impugnado y el presente recurso, con independencia de que no se haya acreditado en un primer momento tales servicios como ATS visitadora, y por ello no se le requirió en su día su subsanación, "es que los servicios como ATS VISITADORES NO SON VALORABLES EN NINGUNO DE LOS APARTADOS DEL MENCIONADO BAREMO, ni por el apartado IB que reivindicaba Doña Victoria , ni por el apartado i A, y que supuso que a otros concursante, como i A actora, que en un principio se le habían valorado los citados servicios prestados como ATS Visitadores en el apartado i A, le rectificaran en su valoración y no se le valoraran los servicios prestados como ATS Visitadora. En efecto, tal y como señala i A resolución impugnada en su Fundamento

Sé ptimo y que recoge parcialmente i A sentencia impugnada: "...Analizando el expediente personal puede deducirse que durante el período indicado i A trabajadora en cuestión mantenía su contrato de trabajo temporal con el Instituto Nacional de i A Salud, como ATS. No constan, sin embargo, las funciones que i A trabajadora desempeñaba, ni tampoco que perteneciera cuerpo ATS Visitadora. Tampoco existe ningún dato indicativo de que durante tal período trabajadora desempeñara funciones de ATS/DUE de Equipo de Atención Primaria o Servicios de Urgencias (circunstancia que por parte sólo podía haber hecho constar Gerencia correspondiente), requisito indispensable para poder valorar as servicios en el punto JA de apartado de experiencia en el baremo de méritos. " Por tal motivo, entiende esta Dirección General que i A forma de proceder del Tribunal Calificador fue correcta en el caso de Dñ a. Victoria , nalizando la naturaleza de las funciones de ATS Visitadores y decidiendo que tales funciones no se correspondían con las enunciadas en el punto 1 B del apartado de experiencia del baremo de méritos, y no lo fue, por el contrario, en los demás casos. I A consecuencia de lo anterior, en aras del principio de igualdad que debe presidir cualquier procedimiento de concurrencia competitiva, no puede ser otra que i A necesidad de detraer de i A calificación total obtenida en i A fase de concurso del proceso selectivo por los dos aspirantes - Don Ramón y Dña. Sonia -, que acreditaron servicios de ATS Visitador/a, los puntos adquiridos a través del punto IB del apartado de experiencia del baremo de méritos correspondientes a tales servicios, así como los puntos obtenidos por Dña. Rosario a través del punto i A del citado apartado, en los té ;rminos siguientes: - Dña.

Rosario , por su parte, obtuvo una puntuación total en i A fase de concurso del proceso selectivo de 38,032 puntos, de los cuales 15,47 (valorados en el punto i A del apartado 1 del baremo de méritos) corresponden al tiempo de servicios acreditado mediante el certificado...

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