STSJ Aragón , 31 de Mayo de 2005

PonenteNATIVIDAD RAPUM GIMENO
ECLIES:TSJAR:2005:1432
Número de Recurso738/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SECCIÓN 4ª)

Recurso n° 738/00 D SENTENCIA Num. 634 de 2005 ILUSTRISIMOS SEÑORES PRESIDENTE Dª Natividad Rapún Gimeno MAGISTRADOS D. J. Emilio Pirla Gómez D. Vicente Goñi Larumbe Recurso: ordinario Cuantía: indeterminada En la Ciudad de Zaragoza, a treinta y uno de mayo de dos mil cinco En nombre de S.M. el Rey. Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Cuarta) constituida para el examen del presente caso, ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 738/00 D interpuesto por la entidad "LOS AMIGOS DEL CAMINO DE SANTIAGO EN ARAGÓN", representada por el Procurador Sr. Jiménez Navaroo y asistida del Letrado Sra. Pinilla contra EL AYUNTAMIENTO DE JACA representado por el Procurador Sr. Bibián y asistido por el Letrado Sr. Garcés; con la intervención en calidad de codemandado de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL LLANO DE LA VICTORIA DE JACA representada por la Procuradora Sra. Omella y asistida del Letrado Sr. Lapeña. Y como coadyuvante la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

La resolución que se impugna es la dictada el 27 de octubre de 2000 por el Pleno del Ayuntamiento de Jaca desestimando las alegaciones formuladas por la entidad actora contra el acuerdo de aprobación inicial del Estudio de Detalle para el tratamiento del ámbito del vial del Plan Parcial del Llano de la Victoria I de Jaca en el que se procede a la reposición de un tramo del ramal del Camino de Santiago y aprobando definitivamente el expresado Estudio de Detalle.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Natividad Rapún Gimeno que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito que tuvo su entrada en la Secretaría de la Sala el 22 de octubre de 2000 la asociación "Los amigos del Camino de Santiago en Aragón" interpuso el presente recurso contencioso administrativo interesando en el suplico de su demanda "dictar sentencia por la que se anule el Estudio de Detalle aprobado por el Ayuntamiento de Jaca el 25 de octubre de 2000 ya que no es el instrumento adecuado para proteger las características físicas y ambientales del Camino de Santiago y, en su lugar, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de 1985 se proceda a redactar un Plan Especial de Protección que abarque las dos ramas del Camino de Santiago, conservando su trazado original.

Subsidiariamente...se anule el Estudio de Detalle aprobado por cuanto que su contenido excede de las funciones asignadas a dicho documento por el artículo 60 LÚA y articulo 65 del Reglamento de Reparcelaciones , ya que su contenido modifica el Plan Parcial y Proyecto de Compensación, ya aprobados, acordando igualmente suspender la concesión de licencias o permisos en la zona que afecta al Camino de Santiago, revocando incluso las que pudieran haberse concedido al amparo del Estudio de Detalle..."

SEGUNDO

En el escrito de contestación a la demanda el Ayuntamiento de Jaca planteó la inadmisibilidad del recurso por falta de capacidad procesal de la entidad actora al no constar acuerdo de interposición por el órgano competente de la entidad demandante.

La representación procesal de la Junta de Compensación codemandada interesó la desestimación del recurso y por la Diputación General de Aragón, como coadyuvante, reiteró la inadmisibilidad del presente recurso

TERCERO

Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que consta en autos, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 30 de mayo de 2005, en cuyo momento tuvo lugar dicho acto.

CUARTO

Asimismo, por Acuerdo de la Presidencia de 18 de enero de 2005 se constituyó la sección cuarta de refuerzo de la que forman parte los Magistrados que dictan la presente resolución. En la sustanciación de este pleito, se han observado las prescripciones legales.

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente supuesto la resolución la dictada el 27 de octubre de 2000 por el Pleno del Ayuntamiento de Jaca desestimando las alegaciones formuladas por la entidad actora contra el acuerdo de aprobación inicial del Estudio de Detalle para el tratamiento del ámbito del vial del Plan Parcial del Llano de la Victoria I de Jaca en el que se procede a la reposición de un tramo del ramal del Camino de Santiago y aprobando definitivamente el expresado Estudio de Detalle.

Examinaremos, en primer lugar la cuestión relativa a la alegada causa de inadmisibilidad contemplada en el artículo 69 b) LJCA , es decir, falta de acreditación de la capacidad procesal de la entidad actora al no haberse acompañado al escrito de interposición del recurso el acuerdo corporativo en cuya virtud se adoptó la decisión por el órgano facultado para ello de interponer el presente recurso contencioso-administrativo.

Debe señalarse, en primer lugar que consta en autos escrito o certificación del Secretario de la entidad actora referido a un acuerdo de la Junta de la asociación, fechado el 5 de septiembre de 2001, con el siguiente contenido: "Reunida en Jaca (Huesca), en sesión extraordinaria, en el día de hoy, la Junta, de la "Asociación de Amigos del Camino de Santiago de Aragón" IACHA, acuerda: AUTORIZAR a su presidente D. Isidro para dar poderes a Abogados y Procuradores, para su representación en defensa del Bien de Interés Cultural (BIC) y Patrimonio Histórico del "Camino de Santiago. Jaca, a 5 de septiembre de 2001"

Efectivamente, como ha señalado la representación del Ayuntamiento de Jaca, este documento se limita a autorizar al Presidente de la asociación al nombramiento de Abogados y Procuradores para la defensa del "Camino de Santiago" y, aunque interposición del presente recurso se enmarca en el desarrollo de los programas y actividades propios de la asociación y de los fines que le caracterizan, en modo alguno el certificado referido plasma el acuerdo previo, concreto y específico del órgano competente al efecto, ordenando la interposición de aquél.

Es reiterada jurisprudencia que en los recursos promovidos por personas jurídicas es preciso acreditar que el órgano que se halla facultado para ello, según los estatutos o reglas reguladoras de la organización, adoptó la decisión de promover el pleito pues sólo así puede entenderse acreditada la capacidad procesal que exige la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso-administrativo. Y si bien es cierto que esta exigencia supone una limitación al libre acceso a los Tribunales y debe ser interpretada de forma restrictiva y siempre tomando en consideración el principio "pro actione" no lo es menos...

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