STS, 3 de Enero de 1990

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1990:31
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 6.-Sentencia de 3 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Tenencia para el tráfico. Circunstancias que lo revelan. Hachís.

Notoria importancia de la cantidad poseída. Estado de necesidad. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Arts. 8.7.° y 344 CP. Art. 849.1.° LECr .

DOCTRINA: Objetivamente, la cantidad de hachís ocupada al procesado -1.335 gramos- sirve para

fundar la agravante de notoria importancia, y subjetivamente, dicha cantidad sirve también para

deducir el propósito de destinar el producto, como tantas veces ocurre con los pequeños

traficantes, parte para atender el propio consumo, parte para el tráfico.

En la villa de Madrid, a tres de enero de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que le condenó por delitos contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para el fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Córdoba, instruyó sumario con el núm. 101 de 1986 contra el mismo y otros y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma ciudad, que con fecha 27 de marzo de 1987, dictó sentencia que contiene el siguente fallo: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Jose Pablo, Carlos Daniel y José, como autores, responsables los dos primeros de un delito contra la salud pública y otro de contrabando y el tercero tan sólo de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: A Jose Pablo, un año de prisión menor por el delito contra la salud pública y siete meses también de prisión menor y multa en cuantía de 400.500 pesetas con treinta días de arresto sustitutorio caso de impago, por el delito de contrabando, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad; a Carlos Daniel, tres meses de arresto mayor por el delito contra la salud pública y tres meses de arresto mayor y multa en cuantía de 166.500 pesetas con arresto sustitutorio de quince días, caso de impago, por el delito de contrabando, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad; y a José, tres meses de arresto mayor por el delito contra la salud pública, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de su condena; y a los tres procesados al pago de las costas procesales en proporción correspondiente, declarando de oficio parte de ellas al absolver como absolvemos al procesado José del delito de contrabando de que también se le acusa en la presente causa. Dése a la droga intervenida el destino legal correspondiente. Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el auto a que este fin dictó el Juzgado Instructor y consulta en el ramo separado correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, le abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

Devuélvanse a los fiadores las cantidades consignadas para garantizar la libertad provisional de los procesados.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia, y una vez firme, comuniqúese al Registro Central de Penados y Rebeldes y al de la naturaleza de los condenados.

Segundo

El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente:

Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: Sobre las 3,30 horas del día 25 de agosto de 1986, y en el cruce que bifurca la carretera nacional IV, a Málaga, punto kilométrico 417,500 de la referida vía, fuerzas de la Guardia Civil procedieron a la detención del turismo matrícula FE-....-H, propiedad de Joaquín y conducido por Arturo, en el que iban como usuarios los hoy procesados Jose Pablo, José y Carlos Daniel, así como un menor de edad penal que fue puesto a disposición del Tribunal Tutelar correspondiente. Conducidos los tres referidos procesados a la Residencia Sanitaria «Reina Sofía» de esta capital, y al Hospital Provincial, tras un examen radiográfico se descubrió que contenían en su cuerpo una sustancia en forma de bolas, que luego, al ser expulsadas, y tras su posterior análisis resultó ser hachís, y con un peso respecto a la que llevaba el procesado Jose Pablo de 1.335 gramos; la llevada por José, 520 gramos y la que se ocupó a Carlos Daniel 555 gramos, sustancias estas intervenidas que los procesados Jose Pablo y Carlos Daniel sin que mediara concierto entre ellos, individualmente habían adquirido en Ceuta e introducido luego en la Península burlando el control aduanero de Algeciras, siendo en esta última población donde, y también personas desconocidas, había adquirido el hachís el procesado José, y cada uno de ellos destinaba las cantidades de droga respectivamente intervenidas, parte para su propio consumo y parte para difusión a terceras personas.

La droga intervenida a Jose Pablo se valora en 400.500 pesetas; la ocupada a José en 156.000 pesetas y la intervenida a Carlos Daniel en 166.500 pesetas. El hachís es sumida del Cannabis Indico, producto sometido al control de estupefacientes, listas I y 11 del Convenio Único de las Naciones Unidas de 1961, ratificado por España en 1966 y Convenio de Viena, ratificado por nuestro país en 1976 .

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en el siguiente motivo:

Primer y único, motivo de casación: Al amparo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, núm. 1.°, alegamos infracción de ley, en cuanto que los hechos que se declaran probados, que aceptamos plenamente, no se ha aplicado el estado de necesidad establecido en el art. 8.7.° del Código Penal .

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó e impugnó el motivo único del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de diciembre de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso, amparado en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce la falta de aplicación de la eximente de estado de necesidad prevista en el núm. 1 ° del art. 8.° del Código Penal la que, por cierto, no fue alegada por este procesado recurrente en la instancia y sí por los demás procesados.

En todo caso, la Audiencia denegó la eximente que ahora se postula por no haberse acreditado que ninguno de los procesados, al cometer el delito, estuviese en imperiosa necesidad de llevarlo a cabo para con la venta de la droga atender a las mas elementales necesidades de la familia.

Segundo

Ahora en casación se repite el argumento pero dándole un nuevo giro 7 a fin de demostrar que no concurre en el delito contra la salud pública que se le ha imputado, la agravante específica de «notoria importada» de la droga (hachís) aprehendida, partiendo de la base de que siendo el procesado adicto a dicha droga y habida cuenta de los costes que conlleva el desplazamiento para adquirir el hachís (en este caso Ceuta), es lógico imaginar que se aprovisionará de cantidad suficiente para subvenir a su adicción durante un cierto tiempo, a la vez que paliar las necesidades imperiosas de su familia.

Con ello se trata de impugnar el doble argumento de que la cantidad de hachís habida a este recurrente, 1.335 gramos, fuera de notoria importancia, como que estuviera destinada al tráfico.

Tercero

La tesis que ahora sustenta, aparte de constituir «cuestión nueva» repudiable en casación, no tiene el valor dialéctico que se pretende: Objetivamente la cantidad de hachís ocupada al procesado rebasa con mucho al kilogramo (justamente en un tercio) lo que, con arreglo a módulos establecidos por la jurisprudencia, sirve para fundar la agravante de «notoria importancia» de la droga aprehendida. Y subjetivamente, también dicha cuantía de hachís sirve para deducir el propósito de destinarlo, como tantas veces ocurre con los pequeños traficantes, parte para atender el propio consumo, parte destinarlo al tráfico con que atender futuras adquisiciones, dada la diferencia entre el precio de origen y el de reventa en lugares distantes del de producción (en este caso Marruecos), tal como viene a razonar el iudicium de la sentencia recurrida, en un todo de acuerdo con la doctrina interpretativa de esta Sala.

En todo caso, no hay base fáctica alguna para fundar la eximente de estado de necesidad, ahora postulada, lo que conlleva la desestimación del motivo.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jose Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, con fecha 27 de marzo de 1987, en causa seguida contra el mismo y otros por delito contra la salud pública y contrabando. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hermenegildo Moyna Ménguez Siro-Francisco García Pérez.- Fernando Díaz Palos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.- Sr. Calatayud.- Rubricado.

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