STS, 24 de Enero de 1990

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1990:449
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución24 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 101.-Sentencia de 24 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Planes parciales. Procedimiento de elaboración. Aprobación inicial.

Competencia municipal. Denegación.

NORMAS APLICADAS: Artículo 137 de la Constitución; artículo 4.° de la Ley del Suelo; artículo 5.° del Decreto-Ley 16/1981 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1983, 21 de junio de 1985,10 de febrero y 28 de abril de 1986.

DOCTRINA: Tras el reparto constitucional de competencias entre el Estado, las Comunidades

Autónomas y sus Administraciones y la de los Ayuntamientos, éstos en el momento de la

aprobación inicial de los Planes no tienen atribuciones para anticipar y propugnar problemas propios

del círculo reservado a los órganos encargados de la aprobación definitiva.

La denegación de la aprobación inicial sólo se justifica jurídicamente cuando se aprecian defectos

insubsanables.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Pollensa, con la representación del Procurador don Melquíades Alvarez Buylla y Alvarez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la entidad «Gaulen, S. A.», representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la sentencia dictada en 28 de julio de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca en recurso sobre denegación de aprobación del Plan Parcial del Polígono 13 del Puerto de Pollensa.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca se ha seguido el recurso número 256/1986, promovido por la entidad «Gaulen, S. A.», y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Pollensa, sobre denegación de aprobación del Plan Parcial del Polígono 13 del Puerto de dicha localidad.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de julio de 1988, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de "Gaulen, S. A.", contra el acuerdo ple-nario del Ayuntamiento de Pollensa de 6 de febrero de 1986, denegatorio de la aprobación inicial del Plan Parcial del Polígono 13 del Puerto de Pollensa, así como contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra el anterior, debemos declarar, y declaramos, que tales actos administrativos no son conformes a Derecho y en consecuencia los anulamos, así como que procede aprobar inicialmente dicho Plan Parcial por parte del citado Ayuntamiento continuando el procedimiento legalmente establecido; sin hacer expresa imposición de costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia del Ayuntamiento de Pollensa interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y expediente adinistrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 12 de enero de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El acto originariamente impugnado en las presentes actuaciones, dictado por el Ayuntamiento de Pollensa, deniega la aprobación inicial del Plan Parcial del Polígono 13 del Puerto de Pollensa interesada por la entidad mercantil «Gaulen, S. A.». La sentencia recurrida, después de recordar que la aprobación definitiva es la verdadera resolución que culmina y pone término al procedimiento, de suerte que las precedentes aprobación inicial y provisional son meros actos de trámite y por tanto inimpugnables, salvo que, como ocurre en el presente caso, impidan la continuación del procedimiento, anula la resolución impugnada y declara la procedencia de la aprobación inicial, así como la prosecución del procedimiento legalmente establecido.

Segundo

El Ayuntamiento apelante, si bien admite en el escrito de alegaciones que la gestión urbanística puede encomendarse a la iniciativa privada - artículo 4 de la Ley del Suelo -, además de a los órganos de carácter público, con el fin de promover planes y proyectos, así como a que la Administración los tramite, entiende justificada, en este caso, la denegación del proyecto presentado en base, de una parte, al cambio operado en la legislación urbanística, al igual que el resto de la legislación reguladora de la Administración local, en virtud del principio de autonomía municipal consagrado en el artículo 137 de la Constitución, y de otra, a la existencia de numerosos defectos en el proyecto presentado que hace inviable la continuación del procedimiento.

Tercero

En orden al primer aspecto, debe señalarse que en el reparto de competencias entre la Administración local y la estatal, y ahora la Administración de las Comunidades Autónomas, existe una diferenciación, no por razón de la materia implicada en el contenido del acto, sino, como declara la sentencia de esta Sala de 5 de octubre de 1988, por la diversa amplitud de conocimiento de los órganos que han de intervenir en las diversas fases del procedimiento, motivo por el cual los Ayuntamientos, en los momentos de la aprobación inicial y provisional, no tienen atribuciones para anticipar y prejuzgar problemas propios del círculo reservado a los órganos encargados de la aprobación definitiva de los Planes. Y en el presente caso, no se puede olvidar que cualquiera que sea la cifra de habitantes que en determinadas épocas del año se quiera asignar a la localidad de Pollensa, es lo cierto que la misma no puede incluirse en el supuesto -más de 51.000 habitantes- previsto en el artículo 5.° del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre, para atribuir en favor del Ayuntamiento la aprobación definitiva de los Planes Parciales y de Planes Especiales que desarrollen y se ajusten a las determinaciones de la Ley.

Cuarto

En cuanto al segundo aspecto, aun admitiendo que los Ayuntamientos no están obligados inexcusablemente y de forma automática a conceder la aprobación inicial en todo supuesto, tal aceptación no implica la estimación del recurso, por cuanto existe reiterada jurisprudencia- sentencias de 21 de julio de 1985 y 28 de abril de 1986- que declara que la denegación de la aprobación inicial sólo se justifica jurídicamente cuando se aprecien defectos insalvables, es decir, de tal entidad que no Pueden subsanarse o suplirse durante el procedimiento a través de las modificaciones, condicionamientos y plazos que la Ley permite introducir en la planificación inicial, y ello -como explican las sentencias de 27 de julio de 1983 y 10 de febrero de 1986- por una elemental razón de lógica y hasta de economía procedi-mental, porque nada justifica que se inicie el procedimiento aprobatorio cuando de antemano se tiene la certeza de que ni la aprobación provisional ni la definitiva van a poder otorgarse, ya que los obstáculos advertidos desde el primer momento resultan insalvables. Razón por la cual la misma jurisprudencia viene declarando que no resultará viable tal denegación cuando los efectos observados sean subsanables, pues precisamente porque se está en la fase inicial del procedimiento cabe su corrección en los trámites subsiguientes -sentencia de 10 de octubre de 1988- y por ello una denegación «ad limine» en estos casos «veda el derecho que asiste a los particulares de que el Plan sea tramitado en sus distintas fases y, además, que pueda pronunciarse sobre su contenido el órgano urbanístico al que corresponde la aprobación definitiva».

Quinto

A la luz de la anterior doctrina, no ofrece duda la improcedencia de acoger el recurso, por cuanto todas las deficiencias aducidas para denegar la aprobación, cuales son plan de etapas, medios económicos y garantías, «cálculo de población», estructura viaria, etc.. son susceptibles de subsanación en la fase posterior del procedimiento.

Sexto

Por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, con aceptación sustancial de sus fundamentos jurídicos, sin que, a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, sea de apreciar temeridad o mala fe para imposición de costas.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por el Procurador don Melquíades Alvarez Buylla y Alvarez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Pollensa, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca de 28 de julio de 1988, dictada en los autos -número 256/1986- de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar, y confirmamos, la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido y López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Mariano de Oro Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.-María Dolores Mosqueira.

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