STS, 22 de Enero de 1990

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1990:307
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución22 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 72.-Sentencia de 22 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos. Impuesto municipal sobre gastos suntuarios tablao flamenco. Sujeción.

NORMAS APLICADAS: Artículo 99-c) del Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre; artículo 10 del Decreto-Ley 11/1979, de 20 de julio; artículo 24 de la Ley General Tributaria; artículo 9.3 de la Constitución .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1985 y 23 de enero de 1989 .

DOCTRINA: El establecimiento dedicado a tablao flamenco es uno de los comprendidos en salas

de fiestas y lugares de esparcimiento análogos.

En la villa de Madrid, a veintidós de enero de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesta ésta por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 1985 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid ; habiendo comparecido como partes apeladas la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, y el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo y asistido de Letrado. Versando el proceso sobre liquidación por el Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios.

Antecedentes de hecho

Primero

Por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid de 21 de diciembre de 1981 se desestimó la reclamación formulada por Verdasco Hermanos, S. A., contra liquidación girada por el Ayuntamiento de dicha capital por el concepto de Impuesto sobre Gastos Suntuarios, período comprendido entre el 1 de octubre de 1978 y el 31 de marzo de 1979 e importe de 661.049 pesetas.

Segundo

Contra la anterior resolución, «Verdasco Hermanos, S. A.», interpone recurso contencioso-administrativo ante la Sala Primera de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, en el que, seguido por sus trámites, recayó sentencia de fecha 21 de noviembre de 1985 por la que se desestima el recurso.

Tercero

Frente a la anterior sentencia, «Verdasco Hermanos, S. A.», interpone el presente recurso de apelación, en el que las partes en el mismo personadas quedaron instruidas de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, señalándose posteriormente para la votación y fallo del recurso el día 11 del corriente mes de enero, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán. Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de apelación se presenta en iguales términos que lo han sido otros anteriores de la misma entidad mercantil ahora apelante y que fueron resueltos en las sentencias de esta Sala de 8 de febrero de 1986, 11 de febrero de 1987 y 23 de enero de 1989, todas ellas, insistimos, enjuiciando en relación con recursos de apelación promovidos por la misma entidad mercantil que actúa con igual postura procesal en la que ahora se resuelve, impugnándose por aquélla como empresa titular del establecimiento denominado «Tablao Flamenco Café de Chinitas», en todos los procesos aludidos, liquidaciones por el Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios, con fundamento en que el precitado establecimiento no es calificable de sala de fiestas, a las cuales únicamente se refiere el artículo 99-c) del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre ; no estando por ello incluido en los establecimientos previstos en el artículo 10 del Real Decreto-Ley 11/1979, de 20 de julio, invocándose también el artículo 24 de la Ley General Tributaria en cuanto prohibe la analogía, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución, que proclama el principio de seguridad jurídica. Ninguna de las argumentaciones referidas ha sido acogida por este Tribunal Supremo, que en las precitadas sentencias -confirmatorias todas ellas de los pronunciamientos dictados en primera instancia-, reiterando lo anteriormente establecido en la sentencia de 21 de octubre de 1985, se declara que el establecimiento dedicado a tablao flamenco es uno de los comprendidos en «salas de fiesta y lugares de esparcimiento análogos» y, en consecuencia, las entradas y consumiciones en aquél realizadas deben estar sujetas al gravamen del Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios, pues se trata de lugares de esparcimiento con espectáculo y servicios de comida y bebidas, estando incluido en tal concepto de restaurante y café expresamente en el articulo 10.1 del Real Decreto-Ley de 20 de julio de 1979 .

Segundo

Tampoco cabe entender que con la inclusión antedicha se ha incurrido en una interpretación analógica, extensiva del hecho imponible y como tal prohibida en el artículo 24 de la Ley General Tributaria, pues la calificación del establecimiento y la correspondiente sujeción al Impuesto municipal en cuestión viene determinada por su carácter de lugar de esparcimiento, similar a las salas de fiestas por sus notas comunes -bailes, espectáculos y consumiciones- de diversión y recreo, las cuales hacen que todos los establecimientos a que venimos aludiendo - tablaos flamencos y salas de fiestaqueden comprendidos en el presupuesto tributario del hecho imponible.

Tercero

Procede en consecuencia con cuanto ha quedado razonado la desestimación de la presente apelación y la confirmación de la sentencia en la misma recurrida, y siguiendo el criterio ya establecido por este Tribunal Supremo en la sentencia anteriormente aludida de 23 de enero de 1989, deben imponerse a la parte ahora apelante las costas de esta segunda instancia al ser manifiesta su temeridad litigiosa, pues cuando interpuso esta apelación -19 de mayo de 1986- ya conocía las anteriores sentencias desestimatorias de su pretensión de 21 de octubre de 1985 y 8 de febrero de 1986; y aun antes de la votación y fallo del presente recurso, las otras dos sentencias de 11 de febrero de 1987 y 23 de enero de 1989, sin a pesar de ello desistir de la presente apelación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de «Verdasco Hermanos, S. A.», contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 1985 por la Sala Primera de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, recaída en el recurso número 355/1982, sentencia que procede confirmar. Todo ello con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Salvador Ortolá Navarro.-Julio Fernández Santamaría.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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