STS, 5 de Febrero de 1990

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1990:883
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 351.- Sentencia de 5 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Estafa. Doctrina general. Incongruencia omisiva. Doctrina general. Presunción de

inocencia. Naturaleza. No caben presunciones contra el reo.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 CE. Art. 11 DUDH. Art. 6.2 CEDH. Art. 14.2 PIDCP. Arts. 5.°-4 y 7.º y 2 LOPJ. Art. 528 CP. Arts. 849.1.º y 2.º y 851.3.° LECr .

DOCTRINA: No se ha desvirtuado la presunción de inocencia en relación con el delito de estafa por

el que ha sido condenado el procesado, ya que consta que la póliza de crédito impagada no se

suscribió a consecuencia de solicitud del mismo sino a iniciativa del banco a fin de regularizar el

descubierto en que se hallaba la cuenta corriente de aquél, y que de la situación real de los bienes

figurantes en la declaración, que no condicionó el otorgamiento de la póliza, estaba perfectamente

impuesto el banco.

En la villa de Madrid, a cinco de febrero de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Alberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fisca y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Brualla de Piniés, y el recurrido acusador particular «Banco Atlántico, S. A.», representado por el Procurador Sr. Martínez Diez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tarragona instruyó sumario con el núm. 23 de 1985 contra Alberto y otra, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, que con fecha 16 de diciembre de 1986 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primer resultando: Probado, y así se declara, que en Tarragona, el procesado Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, obrando como administrador de la «Compañía Mercantil Torball España, S. A.», sita en esta ciudad, solicitó y obtuvo del «Banco Atlántico», el 16 de noviembre de 1982, una póliza de crédito suscribiendo la correspondiente documentación, figurando además como fiador y formulando declaración de bienes por valor de 1.500.000 ptas. entre las cuales consignó una embarcación de paseo EPE «Paquita»,

F.°-4105, 5.ª1.ª, de Barcelona, tasada en 750.000 ptas., que jamás fue de su propiedad y que además resultó más tarde desaparecida, consiguiendo con tal proceder un crédito de 3.150.00 ptas. con cuya suma perjudicó a la entidad bancaria al no haber sido amortizada. La citada embarcación fue embargada el 30 de junio de 1983, en virtud de requerimiento de pago efectuado al procesado, en la persona de su esposa Irene

, mayor de edad y sin antecedentes penales y también procesada, no constando fuese la depositaría, ya que se encontraba la embarcación depositada en el puerto de Salou y era propiedad de Ismael .

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Alberto en concepto de autor de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de un año de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio y de ser elegido durante el tiempo de la condena, a que por vía de indemnización de perjuicios abone 3.150.000 ptas. al «Banco Atlántico» y pago de costas. Absolviendo como absolvemos a Irene, por los delitos de que venía acusada. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en el que el Juez de Instrucción declaró insolvente al encartado con la cualidad de sin perjuicio que dicho proveído contiene.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Alberto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado Alberto basó su recurso en los siguientes motivos de casación: Por quebrantamiento de forma, acogido al núm. 3.° del art. 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber omitido el Tribunal pronunciarse sobre la acusación hecha por la parte querellante respecto al procesado, de haber cometido un delito de falsedad en documento mercantil previsto en el 302.4.° y 303 del Código Penal; segundo. Breve extracto de su contenido: Por quebrantamiento de forma, acogido al núm. 3.°, del art. 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber omitido el Tribunal el pronunciamiento sobre la acusación hecha por el querellante respecto al procesado, de haber cometido un delito de alzamiento de bienes previsto en el art. 519 del Código Penal .

Por infracción de ley: Primero. Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, se acoge al núm.

  1. " del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del art. 528 del Código Penal, infringido por su indebida aplicación del art. 528 del Código Penal, al faltar el requisito del engaño; segundo. Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, al amparo del núm. primero, del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del art. 528 del Código Penal, por aplicación indebida del referido artículo, al faltar desplazamiento patrimonial; tercero. Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, acogido al núm. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 528 del Código Penal, al no existir ánimo de lucro en el procesado; cuarto. Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, se acoge al núm. 1.°, del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del art. 529, del Código Penal, infringido por indebida aplicación de dicho artículo en su párrafo séptimo, por considerar dicha causa como agravante específica muy cualificada; quinto. Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley al amparo del núm. 2.°, del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que en la apreciación de la prueba testifical se ha sufrido error de hecho, que demuestra por otras pruebas, con apoyo en el documento auténtico que es la certificación del banco en el juicio oral de fecha 5 de diciembre de 1986; sexto. Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que en la apreciación de la prueba testifical se ha sufrido un error de hecho, que demuestra la equivocación del juzgador, sin que estén desvirtuadas por otras pruebas, con apoyo en el documento auténtico constituido por el acta notarial obrante a los folios 95, 96, y 97 del sumario; séptimo. Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que en la apreciación de la prueba testifical se ha sufrido error de hecho, que demuestra la equivocación del juzgador, sin que estén desvirtuadas por otras pruebas, con apoyo en el documento auténtico constituido por el acta del juicio oral; octavo. Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, al amparo del núm. 2.° del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que en la apreciación de la prueba testifical se ha sufrido error de hecho, que demuestra la equivocación del juzgador, sin que estén desvirtuadas por otras pruebas, con apoyo en el documento auténtico constituido por la sentencia; noveno. Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que en la apreciación de la prueba se ha sufrido error de hecho, que demuestra la equivocación del juzgador, sin que esté desvirtuada por otros medios de prueba, con apoyo en el documento auténtico, consistente en la declaración de bienes obrante en el sumario.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto se interesó por la admisión de los motivos quinto a noveno, ambos inclusive, de los formulados por infracción de ley, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera. Sexto: Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 24 de enero de 1990, con la asistencia del Letrado recurrente don Luis Navarro Martínez en defensa del procesado Alberto y con la no comparecencia del Letrado recurrido en defensa de la acusación particular «Banco Atlántico, S. A.», que fue citado al efecto; y del Ministerio Fiscal que impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se encabeza el recurso interpuesto por el procesado, en el primero de sus motivos por quebrantamiento de forma, con apoyo en el art. 851.3.°, de la LECr, atribuyendo a la sentencia el vicio formal de no resolver la cuestión suscitada por la parte querellante respecto al delito de falsedad en documento mercantil de que se acusaba en el escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas. La sentencia no olvida en su fundamentación jurídica razonar sobre el tema para concluir afirmando la no existencia de la falsedad imputada, si bien en la parte dispositiva se omita el correlativo pronunciamiento absolutorio. Es muy reiterada la doctrina jurisprudencial en orden a la inexistencia del vicio procesal que nos ocupa, en tanto pueda apreciarse la desestimación implícita de la pretensión jurídica concreta hecha valer, a la vista del raciocinio empleado y de los términos del fallo de la resolución impugnada; aunque la forma explícita y manifiesta es la ortodoxa y regular atendido lo dispuesto en los arts. 142, quinto, y 742, de la LECr, la implícita viene siendo admitida como suficiente, máxime cuando, cual aquí ocurre, los razonamientos de Derecho contienen adecuada y expresa motivación de la tesis desestimatoria y el fallo judicial limita su condena al delito de estafa (cfr. Sentencias de 15 de julio de 1986, 25 de febrero y 6 de abril de 1987, y 29 de marzo de 1988, entre otras). Manifiesta resulta la desestimación del motivo.

Segundo

En el segundo de los motivos, por quebrantamiento de forma e idéntico cauce procesal, se tacha a la sentencia igualmente de haber omitido pronunciamiento sobre la acusación hecha por el querellante de haberse cometido por el procesado un delito de alzamiento de bienes previsto en el art. 519 del CP . En el escrito de conclusiones se acusaba al procesado Alberto «alternativamente» del delito de estafa en concurrencia con el de falsedad, «o el de alzamiento de bienes», es decir, que no hubo una acusación cumulativa sino alternativa. Acogida la acusación por estafa, bien se entiende rechazada la segunda. Resulta aplicable la doctrina precedentemente expuesta en el anterior fundamento, reforzada en su fundabilidad ante el especial modo de proposición de sendas calificaciones jurídicas. El motivo ha de ser desestimado.

Tercero

Atendiendo a los motivos articulados por infracción de ley, el recurso, en el bloque representado por los motivos quinto al noveno, todos con apoyo en el art. 849.2.° de la LECr, viene a atacar la afirmación del fundamento fáctico de la sentencia, con invocación y análisis de las pruebas producidas en la causa, especialmente en el acto del juicio oral, para concluir que en las mismas no pueden encontrarse aquellas de cargo capaces de fundar la condena por estafa de que ha sido objeto el procesado. El recurrente, aludiendo a la originación de un error de hecho en la apreciación de las pruebas, realmente apunta, en razón a aquel vacío probatorio, hacia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en cuanto estima correcto su proceder y derivado el mismo de las sugerencias e iniciativas de los empleados del «Banco Atlántico», ausente cualquier maniobra de engaño, recogiéndose en el factum afirmaciones carentes del indispensable y mínimo refrendo probatorio.

El principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, dejando de constituir un mero postulado ideal, impregnado de abstracción y reinante sólo en el ámbito de la axilogía, ha pasado a integrar norma directa vinculante para todos los poderes públicos, erigiéndose en derecho cardinal y básico de todo ciudadano, incorporándose a nuestra Carta Magna entre la constelación de derechos fundamentales a que da albergue el capítulo segundo del título I de la Constitución de 1978. Derecho a la presunción de inocencia a que el art. 24.2 de la Constitución da acogida entre el listado de los derechos fundamentales, y que ya viene reconocido y proclamado en diversos convenios de rango internacional. Así el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 establece que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley. Declaración reiterada en el art. 6.°2.° del Convenio de Roma para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de 4 de noviembre de 1950 y en el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York en 19 de diciembre de 1966 . Consignándose en el Acta Final de Helsinki de 1 de agosto de 1975 la importancia atribuida al respeto de los derechos fundamentales tal y como resulta especialmente de las constituciones de los estados miembros y de la Convención Europea de salvaguardia de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales. De tal derecho se hace adecuado eco la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, en cuanto constituye precepto constitucional, concibiendo su infracción como basamento suficiente del recurso casacional (art. 5.°4.°), y, en adecuado reflejo del art. 53 de la Constitución, recordando que los derechos y libertades reconocidos en los referidos título y capítulo de la misma, vinculan en su integridad, a todos los Jueces y Tribunales, estando garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos; añadiendo que tales derechos enunciados en el art. 532.2.° de la Constitución se reconocerán, en todo caso, de conformidad con su contenido, sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido ( art. 7.°1.° y 2.° de la Ley Orgánica de 1985 ).

Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la de que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado; todo ello en relación con el delito de que se trate y los elementos específicos que lo configuran. Así sentencias del Tribunal Constitucional de 27 de noviembre de 1985, 19 de febrero de 1987, 19 de septiembre y 1 de diciembre de 1988 y 20 de febrero de 1989, y de esta Sala de 19 de mayo de 1987, 17 y 20 de octubre de 1988, por citar algunas.

Cuarto

Del pormenorizado examen de la causa aparece que «Torball, S. A.», era deudora de

3.150.000 ptas. al Banco Atlántico, por descubierto en su cuenta corriente, y que fue dicha entidad bancaria la que, ante semejante irregular situación, tenía interés en el otorgamiento de la póliza de crédito al objeto de, con su importe, saldar dicha deuda, erigiéndose el procesado en fiador solidario del deudor principal. Así lo declara expresamente el testigo Augusto, empleado del banco en tales fechas, manifestando «que la póliza no fue una petición de "Torball" ni del procesado sino una solución que se dio a un problema ya existente» (rollo y acta del juicio oral f. 89 v.). El propio director del banco declara que «invitó al Sr. Alberto a formalizar una póliza», y que, ante el descubierto en la cuenta, «la situación debía instrumentarse de alguna forma», «que fue de común acuerdo pasar el dinero de la póliza al pago de Tas letras impagadas», «el crédito se hizo ajustado a la deuda» (f. 90), y en lo concerniente a los bienes figurantes en la relación confeccionada, «que aunque hubiese habido menos bienes, hubieran hecho igual la póliza, pues era más la solvencia moral del cliente» (f. 90 v.). Según dejó constancia Augusto en el acta notarial levantada en 11 de junio de 1985, y en cuanto hace referencia a los bienes que se hacen figurar en la relación obrante al folio 16, en conversación mantenida con Alberto, por el mismo se le indicó estar usando un barco, pero que no era de su propiedad, comentarios transmitidos al director de la oficina principal del «Banco Atlántico», en Tarragona, y por indicación del mismo se puso en aludida declaración de bienes del Sr. Alberto a efectos de que figurara un mayor patrimonio para justificar ante más altos cargos del referido banco la concesión de un crédito; al igual que sucedió con la opción de compra de un terreno, que de no realizarse definitivamente se convertía en fondo perdido (f. 96 v.). En su comparecencia en el juicio oral afirmó «que mantiene la declaración ante el Juzgado y lo que hizo ante el Notario», que la embarcación se comentó que el procesado la disfrutaba y tenía intención de adquirirla y se puso como complemento, y que acudió al Notario porque se sentía responsable de no haber podido especificar la situación de los bienes del procesado (f.

89), «que no se hinchó nada, sólo poner el barco que no era de su propiedad» (f. 89 v.). Alberto insiste en que la declaración la firmó en blanco (f. 89) y el testigo Augusto afirma que en este caso no recuerda si la declaración se firmó antes o después de consignados los bienes (f. 89 v.). El testigo Sr. Domingo, apoderado del banco, reconoció ser corriente transformar una cuenta de descubiertos en póliza de crédito y que después de concedida la póliza, «Torball» siguió librando remesas al banco, sin que éste retuviera cantidad alguna para cubrir la póliza, que conocía la situación financiera de «Torball» pero tenían confianza en el futuro de la empresa (f. 91).

Quinto

Ante semejantes constancias y afirmaciones bien ha de colegirse que no puede entenderse desvirtuada la presunción de inocencia asistente al inculpado. La póliza de crédito no fue consecuencia de una solicitud ni ardid de Alberto, sino iniciativa del banco a fin de regularizar la situación de descubierto en que se hallaba la cuenta corriente de aquél, existiendo un acuerdo común en asignar el dinero de la póliza al pago de las letras impagadas, viniendo a transformarse una deuda por descubierto en una cuenta corriente en débito por concesión del crédito. De la situación real de los bienes figurantes en la declaración, con marcada iniciativa del banco en la incorporación de la embarcación, estaba perfectamente impuesta dicha entidad, y, de otra parte, la concesión del crédito que el otorgamiento de la póliza supuso no estuvo condicionada por el contenido de semejante relación. El banco reforzó su situación de acreedor con la incorporación del fiador y la disposición de una acción ejecutiva. En base a lo expuesto y perviviente el derecho a la presunción de inocencia ante la inexistencia de una prueba de cargo capaz de enervarla, el recurso interpuesto ha de prosperar y ser estimado.

Sexto

Consecuencia de todo ello, al faltar los elementos sobre los cuales se configura el delito de estafa, han de merecer su acogimiento y estimación los motivos primero, segundo y tercero, del recurso, amparados en el núm. 1.º del art. 849 de la LECr . No puede considerarse existente el requisito del engaño bastante capaz de producir error en otro, induciéndole a la realización de una acto de disposición, ni propiamente acusarse un desplazamiento patrimonial por consecuencia de fraudulenta maniobra, ni la pretensión de un lucro por parte del procesado, impulsado en su actuar por las sugerencias de los propios empleados del banco, forjándose su condición de deudor en interés de la entidad bancaria. Manifiesta resulta igualmente la inexistencia de un delito de alzamiento de bienes ante los presupuestos fácticos que se desvelan, particularmente el conocimiento por parte de los representantes del banco, de la situación en que se hallaba la embarcación hecha figurar en la relación de bienes, ausentes todos los elementos capaces de dar vida a dicha figura delictiva. No se precisa entrar en el examen del cuarto motivo en el que, también por la vía del art. 849.1.º de la Ley Procesal Penal, se alega violación del art. 529.7.°, por creer no concurrente la especial gravedad a que el precepto se refiere.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, con estimación del motivo quinto al noveno por infracción de ley y vulneración del derecho a la presunción de inocencia y estimación de los motivos primero, segundo y tercero por infracción de ley y sin entrar en el examen del motivo cuarto, del recurso interpuesto por el procesado Alberto ; y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 16 de diciembre de 1986, en causa seguida contra el mismo y otra por el delito de estafa. Se declaran de oficio las costas correspondientes a su recurso. Comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a cinco de febrero de mil novecientos noventa.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tarragona, con el núm. 23 de 1985, y seguida ante la Audiencia Provincial de Tarragona, por delito de estafa, contra el procesado Alberto, de cuarenta y un años de edad en la fecha de la sentencia de instancia, hijo de Paul y de Lucía, de estado casado, natural de Neisse (Alemania), vecino de Tarragona, calle DIRECCION000, núms. NUM000 y NUM001, de oficio administrador, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por esta causa; y en cuya causa se dictó sentencia, por la mencionada Audiencia, con fecha 16 de diciembre de 1986, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Primero

Probado y así se declara, que en Tarragona, el procesado, mayor de edad y sin antecedentes penales, obrando como administrador de la «Compañía Mercantil Torball, S. A.», sita en dicha ciudad, concertó con el «Banco Atlántico» y por iniciativa de su director, en fecha 16 de noviembre de 1982, una póliza de crédito por importe de 3.150.000 pesetas, suscribiendo la correspondiente documentación, figurando además como fiador, formulando declaración de bienes por un valor de 1.500.000 pesetas, entre cuyos bienes se consignó una embarcación de paseo EPE «Paquita», F.°-4105,5.ª-L.ª, de Barcelona, tasada en 750.000 pesetas, que usaba y no era de su propiedad, conocedor de ello el director del banco, haciéndola figurar con su beneplácito como complemento y á efectos de que apareciese un mayor patrimonio. El otorgamiento de la póliza tuvo por finalidad atender al descubierto obrante en la cuenta corriente de «Torball, S. A.», por razón de adeudo de letras impagadas, regularizando así la anormal situación de la misma. Por dificultades económicas de la empresa y del fiador, no se atendieron las amortizaciones previstas de la póliza, ejercitando el banco las oportunas acciones. La citada embarcación, no hallada posteriormente, fue embargada el 30 de junio de 1983, en virtud de requerimiento de pago efectuado al procesado, en la persona de su esposa Irene, mayor de edad y sin antecedentes penales y también procesada, no constando fuese la depositaría, ya que se encontraba la embarcación depositada en el puerto de Salou y era propiedad de Ismael .

Segundo

Se dan por reproducidos los restantes antecedentes de hecho de la sentencia de instancia, así como la pronunciada por este Tribunal. Fundamentos de Derecho

Primero

Los hechos declarados probados, y en cuanto al procesado Alberto concierne, no son constitutivos del delito de estafa de los arts. 528 y 529.7.°, ni tampoco del delito de alzamiento de bienes del art. 519, todos del CP, de que se le acusó, al no darse los presupuestos y elementos que les condicionan, conforme a los razonamientos recogidos en la sentencia rescindente.

Segundo

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, el primero en la parte que hace referencia al supuesto delito de falsedad, segundo, tercero, cuarto y quinto.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos al procesado Alberto de los delitos de estafa, alzamiento de bienes y falsedad de que se le acusaba, con declaración de oficio de las costas causadas. Manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia no afectados por la presente. Cancélense las fianzas y obligaciones prestadas en los distintos ramos.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Francisco Soto Nieto.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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