STS, 31 de Enero de 1990

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1990:712
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución31 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 90.-Sentencia de 31 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de apelación. Admisibilidad. Cuestiones

de personal.

NORMAS APLICADAS: Art. 94 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 24 de noviembre de 1988.

DOCTRINA: En realidad, no se trata de un asunto de separación de empleado público inamovible sino de la atribución de una categoría y de la reclamación de los haberes correspondientes y de

que, en rigor, no se discutía la potestad organizatoria de la Administración, sino del rango que en tal organización debería reconocerse al recurrente.

En Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores que al final se relacionan, el recurso de apelación que con el num. 2.585 de 1987 ante la misma pende el recurso de apelación, interpuesto por 90 la Comunidad Foral de Navarra, representada en esta instancia por el Procurador Sr. Dorremochea Aranguren, contra la Sentencia dictada en 3 de julio de 1987 por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Pamplona -ahora Tribunal Superior de Justicia-, en el pleito seguido ante la misma con el núm. 878/1986, contra acuerdo del Gobierno de Navarra, de 6 de junio de 1986, desestimatorio de reposición respecto a la resolución de 21 de marzo del mismo año, sobre reconocimiento de la categoría, derechos y obligaciones de Director de Servicio. Habiendo sido parte apelada don Ramón, representado en esta instancia por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: «Fallamos: que estimando substancialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ramón contra acuerdos del Gobierno de Navarra, de 21 de marzo y 6 de junio de 1986, debemos anular y anulamos dichos acuerdos por contrarios al ordenamiento jurídico. Y en su lugar, debemos declarar y declaramos: 1.° El derecho del Sr. Ramón a que le sea reconocida la categoría funcionarial de Director de Servicio, y 2° El derecho del mismo recurrente a que le sean satisfechos los emolumentos y retribuciones complementarias correspondientes al cargo de Director de Servicio desde el 1 de enero de 1984; a cuyo efecto habrá de practicarse la oportuna liquidación para que, al abonarle cuanto queda señalado, se deduzcan de su monto las cantidades que haya percibido como asignadas a la Jefatura de Sección mientras la desempeñara. Sin costas.»

Segundo

Notificada la anterior Sentencia por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes por la representación procesal de don Ramón, en su escrito de personación se suplica a la Sala dicte Auto declarando indebidamente admitida la apelación y, en otro caso, se dicte Sentencia confirmatoria de la Sentencia apelada. Dado traslado a la parte apelante, por ésta se evacuó el mismo suplicando a la Sala dicte Sentencia revocando la apelada.

Por Auto de fecha 20 de abril de 1988, la Sala acuerda declarar bien admitido el recurso de apelación. Dado traslado para trámite de alegaciones al Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, por éste se evacua el mismo mediante escrito en el que, después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia revocando en todos sus términos la Sentencia de instancia y conformando la legalidad de los actos administrativos.

Cuarto

Dado traslado para el mismo trámite de alegaciones al Procurador Sr. Zapata Díaz, lo evacua por escrito, en el que alega cuanto considera pertinente a su derecho y suplica a la Sala dicte Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso de apelación por ser materia de personal excluida por Ley, de segunda instancia y, subsidiariamente, se desestime íntegramente la apelación, confirmándose en todas sus partes la Sentencia recurrida.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 19 de enero de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El problema sobre el que debemos pronunciarnos en esta apelación es el de si don Ramón, que había sido nombrado Director de Urbanismo por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra, de 16 de enero de 1971, tiene derecho a percibir las retribuciones equivalentes a dicha función y, concretamente, las actuales de un Director de Servicios, a pesar de que no la desempeñe, como consecuencia de la reorganización administrativa llevada a cabo en la Comunidad de Navarra, a cuyo efecto se invocan la Ley Orgánica de Amejoramiento de Fuero, que en su disposición adicional tercera establece la obligación de la Comunidad de respetar todos los derechos adquiridos de cualquier orden y naturaleza que tuvieran los funcionarios y personal de dicha Diputación, y la disposición adicional segunda de la Ley del Gobierno y Administración de Navarra, que dice que el Gobierno de Navarra aprobará ía estructura orgánica de cada Departamento y, sin perjuicio de los derechos adquiridos por los actuales funcionarios, proveerá las Direcciones o Jefaturas de las distintas unidades orgánicas, de conformidad con lo establecido por esta Ley Foral.

No obstante, lo primero que debemos examinar es la alegación que ha reiterado la representación procesal de la parte apelante, en el sentido de que la segunda instancia no debía de haber sido admitida a trámite por ser la materia del proceso una cuestión de personal al servicio de una Administración Pública [art. 94.1 a) de la Ley de la Jurisdicción].

Sobre este punto, en Auto de 20 de abril de 1988, decíamos que, aunque el tema es susceptible de ser enfocado en la perspectiva de que lo atacado no son propiamente las normas, sino la posibilidad de su aplicación al caso concreto, sin embargo, el Tribunal Supremo venía sosteniendo en casos análogos que la Sentencia era apelable, quizás al entender que lo que venía a denunciarse implícitamente era la ilegal falta de un precepto en la norma reglamentaria que reconociera aquel pretendido derecho, produciéndose así un verdadero recurso indirecto, susceptible de apelación, conforme a lo dispuesto en el art. 94.2 a) de la Ley de la Jurisdicción.

Es esta línea argumental la que puede explicar Sentencias como las de 7 de febrero y 10 de marzo de 1987.

Sin embargo, la jurisprudencia citada ha quebrado a partir de la Sentencia de 24 de noviembre de 1988, en la que afirmábamos, en un caso idéntico al que ahora resolvemos, que no podía apreciarse que estuviéramos ante una impugnación indirecta del Reglamento de Retribuciones porque en realidad lo único que se planteaba respecto al mismo era la fecha de su entrada en vigor, pero que ésta era una cuestión que se daba por resuelta a virtud de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, de 25 de septiembre de 1985, en la que se había declarado contraria a derecho la disposición final cuarta de dicho Reglamento, de modo que no era necesario hacer pronunciamiento alguno en el fallo de la Sentencia sobre tal nulidad al haber sido ya declarada por la jurisdicción con anterioridad.

A partir de este dato, no se considera, en la Sentencia mencionada del Tribunal Supremo, de 24 de noviembre de 1988, que en el proceso se cuestione la legalidad del Reglamento en orden al tema de los posibles derechos adquiridos de los funcionarios, puesto que se establece la inapelabilidad de la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Pamplona, teniendo en cuenta la doble circunstancia de que no se trataba de un caso de separación de un funcionario inamovible, sino de la atribución de una categoría y de la reclamación de los haberes correspondientes, y de que, en rigor, no se discutía la potestad organizativa de la Comunidad Foral, sino del rango que en tal organización debía reconocerse al recurrente.

Este nuevo criterio jurisprudencial sobre la materia, completamente opuesto al que había fundamentado nuestro Auto de 20 de abril de 1988, determina que nos inclinemos en favor de la nueva tesis, que consideramos más acorde con el contenido de la pretensión ejercitada, ya que, en realidad, el Auto citado se basaba exclusivamente en el respeto a unos antecedentes que no merecen la misma razonable precisión de que los sigamos desde el momento en que el propio Tribunal Supremo ha dejado de acogerse a ellos desde la Sentencia de 24 de noviembre de 1988.

Segundo

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, de 3 de julio de 1987, dictada en el recurso 878/1986. Sin costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres .- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Ramón Trillo Torres, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Novena) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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