STS, 26 de Febrero de 1990

PonenteJOSE LUIS FERNANDEZ FLORES
ECLIES:TS:1990:1718
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 11.-Sentencia de 26 de febrero de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Fernández Flores.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación penal militar contra sentencia dictada por Tribunal Militar

Central.

MATERIA: Quebrantamiento de forma: Denegación prueba testifical. Quebrantamiento de forma:

Inexistencia de términos contradictorios y predeterminantes del fallo. Quebrantamiento de forma:

Incongruencia omisiva; inexistencia sobre puntos de hecho. Infracción de preceptos

constitucionales: Retroactividad de la norma más favorable, legalidad y presunción de inocencia;

respeto de los principios. Infracción de ley: Delitos de negligencia grave y contra la hacienda en el

ámbito militar.

NORMAS APLICADAS: CE arts. 9.3; 14; 24.1; 24.2; 120.2. LOPJ art. 5.4. LECR arts. 142; 741; 849.1; 849.2; 850.1; 851.1; 851.3. CP art. 3. Ley Procesal Militar arts. 282; 313; 324 y 325. CPM arts. 35; 158; 195. CJM arts. 748.2; 751. LOCO arts. 32; 43. Disp. trans. 2; disp. adic. 6ª

DOCTRINA: Procede desestimar el motivo de quebrantamiento de forma cuando, denegada la

prueba testifical, no se formulan las preguntas a efectuar a los testigos, para así valorar la

pertinencia de la misma. Igualmente, cuando los términos empleados en la sentencia recurrida no

son contradictorios ni predeterminantes del fallo.

Sobre la infracción alegada de principios constitucionales, no cabe aceptar el motivo por no aplicar

retroactivamente normas procesales, ni cuando se alega un trato discriminatorio inexistente ni la

insuficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal.

El vicio de incongruencia omisiva no cabe apreciarlo sobre puntos o extremos de hecho, sino de

Derecho. La infracción de ley no se ha cometido, dada la justa apreciación por el Tribunal de los

delitos militares de negligencia grave y contra la hacienda en el ámbito militar, siendo además

debidamente razonada la individualización de la pena impuesta. En la villa de Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto ante esta Sala por don Carlos Daniel, 11 mediante su representación legal, el Procurador de los Tribunales de Madrid don Juan Antonio García San Miguel Orueta, con el núm. 1/66/89, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 26 de octubre de 1989 por el delito de negligencia y contra la Hacienda Pública en el ámbito militar, siendo parte en este recurso el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Excmo. Sr. don José Luis Fernández Flores.

Antecedentes de hecho

Primero

En 26 de octubre de 1989, el Tribunal Militar Central, dictó sentencia en la que constan los siguientes hechos probados: «Primero: El procesado, Teniente Coronel del Cuerpo de Intendencia, don Carlos Daniel, estuvo destinado en el Mando del Grupo Regional de Intendencia (GRINT) de la Capitanía General (CAPGE) de la Zona Militar de Canarias (ZOMICAN), de guarnición en La Cuesta (Santa Cruz de Tenerife) en los empleos de Comandante y Teniente Coronel, desde el mes de agosto de 1976 hasta su cese por pasar a la situación administrativa de procesado a partir de 12 de septiembre de 1986 (Orden 362/20063/86 publicada en el "Boletín Oficial de Defensa" núm. 189). Durante el referido período de tiempo no se preocupó, como debía, de la gestión interna económico-administrativa del Grupo, confiándose en la actuación de los Suboficiales encargados de las distintas unidades económicas del GRINT (víveres, bares, teléfonos, panadería, vestuario) quienes liquidaban directamente con la Mayoría Regional de Intendencia. Aquella gestión correspondía al Grupo del que era Jefe el procesado, según se previene en el apartado 2.5 de las "Normas para organización y funcionamiento de las Mayorías Regionales de Intendencia) dictadas por la Dirección General de Organización y Campaña del Estado Mayor Central del Ejército, de fecha 23 de agosto de 1968 (folio 560). A la Mayoría Regional de Intendencia de Canarias, constituida por la Orden General de la CAPGE núm. 54 de 27 de mayo de 1968 y dependiente del Jefe Regional de Intendencia, competía la administración del GRINT y de su Fondo de Atenciones Generales (FAG), teniendo a su cargo todos los fondos, inventarios y dependencias de la Unidad administrativa. En su calidad de Jefe del GRINT, formaba parte el procesado como vocal de la Junta Económica de la que era Presidente el Jefe Regional de Intendencia, de acuerdo con la IG-165-142 segunda parte, de fecha 19 de febrero de 1968 (folio 555). Hechos declarados probados. Segundo: Al procesado, correspondía reglamentariamente firmar el visto bueno, y así vino haciéndolo, en las facturas de los suministros externos expedidas por los proveedores, requisito imprescindible para su abono por la Mayoría Regional. Firmaba en ocasiones los vales y albaranes anexos a las distintas facturas, y tenía domiciliados bancariamente los pagos particulares en el Acuartelamiento de la Unidad bajo su Mando, por habitar el Pabellón Oficial, situado frente a aquél, fuera de su recinto y sin comunicación interior con el mismo, dando lugar cuando menos a confusiones y errores en cuanto al abono con fondos públicos de suministros de material para sus necesidades particulares. Hechos declarados probados. Tercero: Como consecuencia de la pasiva actitud del Teniente Coronel Carlos Daniel, antes descrita, se produjeron concretamente los siguientes hechos en el GRINT: A) En el mes de agosto de 1985, siendo encargado accidentalmente de la Panadería el Sargento don Mariano, en sustitución, sucesivamente, del Brigada don Daniel y del también Brigada don Guillermo, faltaron 8.000 kilogramos de harina, que fueron repuestos parcialmente por el primero de los nombrados Suboficiales, acudiendo a un anticipo de paga y al préstamo familiar. Conocida la novedad por el procesado, se desentendió del asunto limitándose a decir "lo arreglarán"; B) Los suministros internos de Subayudantía y Depósito de Víveres al GRINT, se realizaron sin detalle alguno de referencias y cantidades, contemplándose únicamente en la documentación correspondiente el importe mensual y en base a él se confeccionaba el preceptivo cargo, que minoraría el FAG del GRINT. Por tanto la cantidad facturada podía ser exactamente la que se desease sin que existiera control documental de entradas y salidas, por lo que concluyen los peritos contables que "podría tratarse de una desviación de fondos públicos; C) En la liquidación del mes de marzo de 1986, presentada en abril, correspondiente al Depósito de Víveres faltaron artículos por valor de 140.000 pesetas y de 70.000 pesetas en la de abril, siendo el encargado el Sargento don Jose María, quien aceptó un cargo contra sí mismo por importe de 252.756 pesetas (folio 276) compensando así el débito, y dando cuenta posteriormente a sus inmediatos superiores del incidente y de otras presuntas irregularidades administrativas en la Unidad, confesando haber tomado dinero oficial para jugar a la lotería y quinielas. Una vez conocida la falta por el procesado, no adoptó otras medidas como pudieran haber sido la investigación de los hechos o formular parte reglamentario; D) En el almacén de vestuario, se observó el día 19 de diciembre de 1986, al hacerse cargo del GRINT el Teniente Coronel don Jesús Manuel, una diferencia en menos de prendas valoradas en 35.553 pesetas, debido a no haberse contabilizado adecuadamente todos los artículos que los soldados se llevaban al licenciarse. Hechos declarados probados. Cuarto: Por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 51 de Santa Cruz de Tenerife, se tramitan las Diligencias Previas núm. 18/51/88 para esclarecimiento y depuración de presuntas responsabilidades por hechos anejos a los ahora enjuiciados, realizados por los Sargentos don Jose María y don Mariano y el Subteniente don Daniel, y en particular si alguno de ellos mediante alteración de las liquidaciones mensuales de las dependencias de las que estaban encargados entregaban periódicamente dinero al procesado. Quinto: Que merece destacarse la relación "Casa Comercial Rodríguez" GRINT mantenida durante, más de diez años, de la que resulta en el período de 31 de enero de 1985 a 28 de enero de 1986: Se figuraron en facturas artículos no de consumo directo por la Unidad, como un carrito de compras y otros; existían albaranes sin constancia de artículos o sin fecha, a veces firmados por el procesado, lo que en principio presupone que retiró los productos, ignorándose cuál fuese su destino; algunos albaranes no están amparados por facturas, como los diez que obran en el bloque de facturas que se acompaña a la presente causa, o se firmaron en blanco, como los numerados III-3 y III-19; inexistencia de los preceptivos vales de retirada de mercancías respecto a los productos de mayor conflictividad a la hora de comparar lo invertido y facturado; vales con firma ilegible o firmados en blanco. El importe de suministros justificado con facturas, vales y albaranes es de 3.166.052 pesetas, el no justificado con albarán, de 1.081.444 pesetas, no justificado con vales, de 1.669.172 pesetas, lo pagado con cargo al FAG 1.912.792 pesetas, y el importe de documentos irregulares, de 1.700.850 pesetas. Hechos declarados probados. Sexto.-Como secuela de los hechos probados que se recogen en los párrafos primero a tercero, inclusive, de general conocimiento por Oficiales y Suboficiales de la Unidad, en especial por quienes de éstos eran los encargados de los servicios económicos, formando un grupo de relación directa con el procesado, en contraste con los demás que tenía relegados, se derivó para aquellos sentimientos de desilusión y frustración en el destino, aspecto moral que también repercutió en el personal de tropa no profesional de oficios varios, que gozaban igualmente de la particular atención del procesado. Asimismo, consecuencia de los hechos probados descritos en el anterior párrafo tercero, no se ingresaban en el FAG del GRINT los beneficios naturales de la gestión del depósito de víveres y de los bares, lo que influyó negativamente en el mantenimiento del acuartelamiento, en concreto en el Hogar del Soldado "en estado deprimente", en los servicios generales "en mal estado", en el comedor de tropa "necesitado de renovación del suelo", según peritaje en obras. Por la misma razón de inexistencia de saldo en el FAG, la proveedora "Casa Comercial Rodríguez" estuvo imposibilitada de cobrar suministros de la Mayoría Regional por importe de 1.253.260 pesetas, que se arrastraba de otras cantidades no percibidas pese a la presentación de facturas en la Mayoría Regional, cuya cifra en la actualidad está pendiente de pago, aunque la acreedora no se tenga por perjudicada ni mantenga reclamación alguna (folio 567), lo que no es de extrañar dada su habitual relación comercial con el GRINT y la "anarquía administrativa" de la empresa, al entender de los peritos en Contabilidad. Hechos declarados probados. Séptimo.-Para poner fin a la descrita situación del GRINT, el Capitán Jefe de la Compañía Mixta don Gabino, destinado en julio de 1985; el Teniente don Lucio, en noviembre de 1985, y el también Teniente don Rubén, en 1982, propusieron al Teniente Coronel Carlos Daniel, en el mes de enero de 1986, un plan o programa de organización con el fin de mejorar el rendimiento económico de la Unidad, que fue aceptado por el procesado, aunque le limitaba sus facultades de gestión del Grupo y suponía compartir responsabilidades, consistiendo dicho plan, en síntesis, en la redistribución de puestos en las dependencias económicas y en el riguroso control administrativo de la gestión por los referidos Oficiales, implantándose en el mes de febrero siguiente con el efecto de que se incrementasen sensiblemente los beneficios de víveres y bares, cuando en el antedicho mes existía un déficit en el FAG superior al millón de pesetas, por carencia de ingreso de los beneficios que se hubieran podido obtener de una buena gestión. Hechos declarados probados. Octavo.-El Sargento Jose María denunció la existencia de presuntas irregularidades económicas en el GRINT, por escrito de su propia mano de 8 de mayo de 1986, que junto con un informe manuscrito por el Teniente don Lucio y firmado por el Capitán Jefe de la Compañía Mixta don Gabino, fue remitido al Fiscal Jurídico Militar de la ZOMICAN, quien instó el inicio de los presentes autos ante el Juzgado Togado Militar Permanente de Instrucción núm. 1 de la CAPGE de Canarias. Noveno.-Que la madera y chapa por importe total de 84.348 pesetas, de las que 57.798 pesetas correspondían al primer concepto y 26.550 pesetas al segundo, material comprendido en el albarán núm. V-17 firmado por el Carpintero de la Panadería del GRINT don Luis Pablo, correspondiente a la factura núm. 1.705 de "Casa Comercial Rodríguez", de fecha 30 de abril de 1985, y supervisada con la firma del Teniente Coronel Carlos Daniel, fueron depositadas en el almacén del GRINT y luego extraídas y empleadas, por encargo del procesado, en la construcción de un ventanal tipo mampara para la fachada del chalé de su propiedad en Guajara. El Jefe procesado, en acta de 22 de mayo de 1987, otorgada ante el Notario de Santa Cruz de Tenerife don José María Delgado Bello (folio 210) ofreció abonar a "Casa Comercial Rodríguez" la referida cantidad de 84.348 pesetas, más 4.250 pesetas y 5.265 pesetas por otras dos facturas expedidas por aquella firma y relativas a la adquisición de un carrito de compra y una tulipa base, manifestando la persona requerida para el cobro que no podía percibir dichas sumas pues en el Juzgado Militar se le dijo que todo estaba pendiente de juicio. Hechos declarados probados. Décimo.-El Teniente Coronel procesado hizo uso durante los meses de junio de 1985 a marzo de 1986 de soldados pertenecientes al Grupo, profesionalmente cualificados, como Carpinteros, Fontaneros, Electricistas, para trabajos particulares en sus viviendas del Puertito de Güímar y de Guajara, en ocasiones en horario de cuartel y siempre sin retribución económica, excepto a veces en que abonaba la comida o se remuneraba el trabajo para el empresario del soldado en la vida civil. Hechos declarados probados. Undécimo.-La Sala fundamenta su convicción sobre los hechos expresamente declarados probados, en la apreciación según conciencia de las pruebas practicadas en autos y en el acto del juicio oral, en las razones expuestas por la acusación y la defensa, y en las manifestaciones del procesado. Especialmente en la valoración de los siguientes medios probatorios: A) Los documentos unidos a los folios 350, 351 a 354 y 356 a 371, consistentes respectivamente en la Orden general núm. 54, de la Capitanía General de Canarias, de 27 de mayo de 1968, la IG-165-142 de la Dirección General de Organización y Campaña del Estado Mayor Central del Ejército, de 19 de febrero de 1968, por las que se crean las Mayorías Regionales de Intendencia, y las "Normas para organización y funcionamiento" de dichas Mayorías de 23 de agosto del repetido año. Asimismo de los documentos constantes a los folios 19 (entrega y recepción de documentos de "Casa Comercial Rodríguez" de los que se deducen deudas contraídas por el GRINT y pendientes de pago, los que se acompañan en el bloque de facturas y albaranes unidos a la causa); folio 167 (carta dirigida al procesado por la referida empresa sobre deuda de alrededor de 1.300.000 pesetas demoradas en su abono); actas de administración y gestión del GRINT durante los años 1976 a 1986, que se acompañan a los autos; folio 176 (cargo de víveres contra el fondo del Sargento don Ismael por importe de 252.755 pesetas); folios 78 y 83 (oficio de la Jefatura Regional de Intendencia de Canarias sobre no imputación de determinados gastos al FAG del GRINT); folio 210 (escritura notarial del requerimiento otorgada por el procesado ofreciendo el abono de ciertas cantidades a "Casa Comercial Rodríguez" por suministro de madera y chapa, entre otros conceptos); B) Dictamen pericial de fecha 3 de diciembre de 1987, acompañado a la causa; C) Declaraciones testifícales del Capitán de Intendencia don Gabino (folios 9 a 12); Tenientes del mismo Cuerpo don Rubén (folios 21 a 24), y don Lucio (folios 25 al 33); Subteniente don Daniel (folios 57 al 65); Brigadas don Guillermo Postigo (folios 66 y 67), y don Jose Ángel (folios 248 a 250), y Sargento don Jose María (folios 14 al 16 y 237 y 238), todos del repetido Cuerpo; D) Manifestaciones del Teniente Coronel procesado (folios 35 al 44, 194 a 197 e indagatoria al folio 169).» A consecuencia de los cuales se dictó el siguiente fallo: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado, Teniente Coronel del Cuerpo de Intendencia don Carlos Daniel, en concepto de autor responsable de un delito consumado de negligencia grave, por incumplimiento de sus deberes militares fundamentales en tiempo de paz, causando grave daño al servicio, sin circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de prisión y accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo; y como autor responsable de un delito consumado contra la hacienda en el ámbito militar, de sustracción de efectos que tenía a su responsabilidad por razón del destino, sin circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión y accesorias de suspensión de empleo y de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo. Ambas penas privativas de libertad llevarán consigo el efecto de que su tiempo de duración no será de abono para el servicio. El procesado queda obligado a abonar a la Hacienda Pública la cantidad de 84.348 pesetas como responsabilidad civil derivada del segundo de los calificados delitos, y que se hará efectiva con cargo a la fianza constituida en autos. Ño ha lugar abono del tiempo de privación de libertad por esta causa, por no haberla sufrido el procesado. Debemos absolver y absolvemos al mismo procesado del delito de abuso de autoridad del que le acusaba el Ministerio Fiscal, entendiéndose esta resolución libre y sin restricción alguna para toda clase de efectos.»

Segundo

Contra dicha sentencia la defensa del condenado interpuso, en tiempo y forma, recurso de casación fundado en los siguientes motivos que resumidamente se exponen:

  1. Por infracción de Ley:

    A)Por infracción de preceptos constitucionales al amparo de 11 los arts. 324 y 325 de la Ley Procesal Militar, en relación con el art. 849, 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :

    Por infracción del art. 9, 3, de la Constitución, al que parecen que en principio se refiere, aunque al final del mismo apartado habla de indefensión, en cuanto que no se le ha dado a la Ley Procesal Militar eficacia retroactiva en su criterio más amplio en la recepción de pruebas, pese a haber sido éstas solicitadas repetidamente.

    Por infracción del art. 14 de la Constitución, que establece la igualdad de todos los españoles, en cuanto se le han denegado pruebas que a cualquier otro ciudadano se le admiten, por la condición de aforado a su defendido y también por la celebración de la vista muy lejos de Tenerife, lugar de los hechos, lo que rompe el principio de equilibrio e igualdad procesal y jurídica entre defensa y acusación.

    Por infracción del art. 24, también de la Constitución, en sus apartados 1 y 2, lo que ha producido indefensión del condenado por privársele de los adecuados medios de prueba y por ser el principio de acusación tan sumamente vago e impreciso que no se ha podido dirigir bien la defensa, ya que no se concretan hechos, tiempos y personas que los realizaron en el relato de los mismos y se ha variado sorprendentemente la calificación de los hechos en el escrito de acusación fiscal.

    B)Por infracción de Ley penal sustantiva: Por infracción, al amparo del art. 849, 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los arts. 324 y 325 de la Ley Procesal Militar, de los arts. 158 y 195 del Código Penal Militar y art. 3 del Código Penal común, por entender que no concurren los requisitos exigidos por los mismos para considerar que los hechos constituyen los delitos estimados.

    Por infracción, al amparo del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del art. 322 de la Ley Procesal Militar y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto el Tribunal no ha ponderado adecuadamente las razones de la acusación y la defensa, ya que no se han tenido en cuenta las prolongadas ausencias del condenado de su Unidad ni el testimonio de muchos testigos.

  2. Por quebrantamiento de forma:

    1. Al amparo del art. 850, 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del art. 282 de la Ley Procesal Militar y su disposición transitoria segunda, que le daba eficacia retroactiva en lo favorable, así como el punto 6 de la Ley de Planta y Organización Territorial de la Jurisdicción Militar, que declaró supletoria la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto a la admisión de medios de prueba.

    Al amparo del art. 851, 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del art. 142 de la misma Ley, estimando que la sentencia contiene conceptos contradictorios y otros que predeterminan el fallo.

    Al amparo del art. 851, 2.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del mismo art. 142 de la misma Ley en cuanto la sentencia no contiene pronunciamientos sobre puntos fundamentales invocados por la defensa.

Tercero

El Excmo. señor Fiscal Togado, sin oponerse a la admisión del recurso, funda su desestimación en los siguientes argumentos:

El motivo de casación por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850, 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se han denegado diligencias de prueba, no es estimable porque tales pruebas no reúnen la cualidad de pertinentes, ya que las documentales no tenían especial incidencia en los hechos y las testificales no fueron solicitadas en momento procesal oportuno.

El motivo segundo de quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851, 1.°, sobre los conceptos contradictorios de la sentencia y la predeterminación del fallo, no es estimable tampoco porque no aparecen tales conceptos contradictorios y no se encuentran conceptos predeterminados del fallo en su sentido jurídico.

El tercer motivo de quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851, 2.°, por estimar que la sentencia no se ha pronunciado sobre extremos alegados por la defensa, es desestimable, porque no se trata de cuestiones esenciales sino de cuestiones de hecho alegadas por las partes que no se han recogido en los hechos probados, cuya impugnación tendría el cauce del art. 849, 2.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En cuanto al motivo de casación por infracción de preceptos constitucionales, a través de los cuales lo que la defensa estima es que se le ha ocasionado indefensión por serle denegadas pruebas, por ser vaga e imprecisa la sentencia y por el alejamiento de la sede del Tribunal sentenciador respecto al lugar de los hechos, tampoco es admisible porque las pruebas no eran trascendentes, la sentencia recoge los hechos fundamentales y la sede del Tribunal está en Madrid.

Respecto al motivo de la casación por infracción de Ley, al amparo del art. 849, 2.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que el Tribunal ha incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, es lo cierto que no se dan los requisitos para que esto pueda ser estimado, pues tal prueba es suficiente y correctamente valorada.

Respecto al motivo de casación, también por infracción de Ley, al amparo del art. 849, 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar infringido el art. 195 del Código Penal Militar, no es estimable porque aparecen claramente los elementos suficientes para constituir el tipo delictivo descrito.

Finalmente, respecto al motivo de casación por infracción de Ley, bajo el art. 849, 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del art. 158 del Código Penal Militar, también se dan los elementos del tipo delictual descrito por el Tribunal, por lo que es igualmente desestimable. Cuarto: Admitido el recurso en todos sus motivos y en cuanto ninguna de las partes propuso en momento oportuno la celebración de vista y la Sala no la estimó necesaria, se señaló para la deliberación y fallo el día 14 de febrero de 1990, a las diez treinta horas.

Fundamentos de Derecho

Primero

Ordenados debidamente los motivos de casación alegados, la Sala pasa a examinar cada uno de ellos.

Segundo

Motivos de casación por quebrantamiento de forma:

  1. Denegación de diligencias de prueba consideradas pertinentes.

    Al amparo del art. 850, 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sostiene la defensa que se ha vulnerado el art. 282 de la Ley Procesal Militar y su disposición transitoria segunda, así como el punto 6 de la Ley de Planta y Organización Territorial de la Jurisdicción Militar, en cuanto debió aplicarse retroactivamente el precepto citado en primer lugar y desde luego como supletoria la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto a la admisión de pruebas que fueron propuestas y denegadas.

    El Excmo. señor Fiscal considera que la denegación fue correcta en cuanto tales pruebas propuestas, en parte, las documentales, no eran pertinentes y, en parte, las testificales, no se propusieron en su momento oportuno.

    La Sala estima que: 1.° Si bien, en principio, la defensa tenía derecho a que las pruebas propuestas le fuesen admitidas oportunamente, ya que el Juez y, en su caso, el Tribunal debieron aplicar los artículos 748, párrafo segundo, y 571 del Código de Justicia Militar, en relación con los principios constitucionales y concretamente con los artículos 24, 2, y 120, 2, de la Constitución, y asimismo en relación con el número 6 de la disposición adicional de la Ley de Planta y Organización Territorial de la Jurisdicción Militar, que considera supletoria del tratado tercero del Código de Justicia Militar, a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de criterios más flexibles en cuanto a la admisión de las pruebas.

    1. No lo es menos que la Defensa, al proponer la prueba testifical, que le fue rechazada, debió explicar claramente cuáles eran las preguntas que intentaba formular a los testigos propuestos, para que el Tribunal pudiese juzgar sobre su relevancia y pertinencia, lo que no hizo, y 3.° que dado que el Tribunal, en su Auto de 23 de julio de 1989, concedió a la Defensa, la posibilidad de plantear las pruebas propuestas y rechazadas, en el juicio oral y que ésta, de los cinco testigos propuestos y rechazados, llevó solamente tres a la vista, hay que suponer que llevó los que más interesaban a sus propósitos defensivos, por su relevancia, de donde hay que deducir que implícitamente renunció a los otros dos (uno de los cuales incluso tenía su domicilio en Madrid), que pudo presentar y no lo hizo, por lo que no se puede sostener, en modo alguno, que hubo indefensión.

    En consecuencia la Sala desestima este motivo de casación.

  2. Inclusión en la sentencia de conceptos contradictorios y predeterminantes del fallo al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considera infringido el art. 142 de la misma ley. Dos cuestiones considera la Defensa, aunque lo hace conjuntamente: a ambas se refiere, también separadamente, esta Sala.

    En primer lugar la Defensa sostiene que hay conceptos contradictorios como, concretamente, el de que, en unos casos, se dice que «la gestión económica y control de la unidad era de la responsabilidad del encausado» y, en otros, se «reconoce que cada sección económica liquidaba directamente con la Mayoría Regional», lo cual no es así, pues lo que dice la sentencia es que la «gestión correspondía al Grupo del que era jefe el procesado» y que el procesado no se preocupó «de la gestión interna económico-administrativa del Grupo, confiándose en la actuación de los Suboficiales... quienes liquidaban directamente con la Mayoría Regional», lo cual es bien distinto de lo que sostiene la Defensa desligando frases concretas de su contexto general, por lo que no existe tal contradicción. Tampoco existe contradicción entre la expresión de que el procesado «firmaba los vales y albaranes en ocasiones» y la atribución de responsabilidad «por todo lo sucedido en la Unidad», porque al procesado se le atribuyen muy precisamente una serie de hechos concretos. Del mismo modo no significa contradicción el que se reconozca en la sentencia que «era sólo "Vocal" de la Junta» (aunque lo que exactamente dice la sentencia es que «formaba parte el procesado como vocal de la Junta») y las responsabilidades del presidente y de los demás miembros de la Junta, que son cuestiones simplemente diferentes. Tampoco es contradictorio el que se atribuya al procesado una actitud de «desentenderse de los problemas» y el decir que «exigió a los afectados que «lo arreglarán» porque lo que dice la sentencia es que el procesado «se desentendió del asunto limitándose a decir «lo arreglarán», que no supone contradicción sino afirmación de tal desentendimiento al limitarse a tal expresión que dejaba en manos de los subordinados el arreglo del asunto. Igualmente, cuando se consideran contradictorias las expresiones «no de consumo directo de la Unidad» y en cambio «presumir lo contrario respecto a una partida de chapa y madera», se incurre en la omisión de que se refieren a cuestiones o materiales distintos, por lo que tampoco se ve la contradicción. También son conceptos distintos y por ello no hay contradicción entre lo de la «partida económica pendiente de pago» y «la obligación de resarcir a la Hacienda Pública en su importe», ya que esta última expresión no se refiere a la misma cuestión que la primera. Finalmente lo relativo a la intervención de los oficiales en relación con la actuación de los suboficiales, tampoco es una contradicción, pues se refieren a momentos diferentes.

    En definitiva, no se da el supuesto necesario para que se pueda estimar cometida una contradicción en el sentido de «contradictio in términis», que es la única que se puede invocar en este motivo (sentencia de 27 de marzo de 1989), y que es aquella que produce un vacío de carácter esencial y causal. (Sentencia de 28 de abril de 1989), que no puede ser subsanado (sentencia de 18 de marzo de 1989).

    En segundo lugar, en cuanto a los conceptos predeterminantes del fallo, contenidos en los hechos probados, tampoco es admisible pues las expresiones «pasiva actitud», y «no adoptó otras medidas como pudieran haber sido», «adecuadamente», y «beneficios naturales de la gestión», sólo son juicios de valor usuales en el lenguaje coloquial ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 1989 ) y para que se produzca tal predeterminación es necesario que se trate de conceptos privativos del lenguaje jurídico» ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero y 29 de septiembre de 1989 ) lo que no se da en el presente caso.

    Por todo ello, este motivo de casación es desestimable.

  3. Ausencia de pronunciamiento en la sentencia sobre puntos invocados por la Defensa. Al amparo del art. 851,2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se estima vulnerado el art. 142 de la misma Ley, en cuanto la sentencia no ha incluido pronunciamiento alguno sobre puntos fundamentales invocados por la Defensa, concretamente.

    Independientemente de que el precepto en el cual se ampara no es el art. 851,2.° sino el 851,3.°, lo que se estima como un error material en el cual incide también el Excmo. Sr. Fiscal, es lo cierto que se produce una confusión entre este precepto que se refiere a la llamada incongruencia omisiva y el art. 849,2.° que se refiere al error de hecho en las pruebas, que es la vía que se debería haber elegido para formular adecuadamente este motivo, siempre que concurriesen las circunstancias oportunas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1989).

    Sin embargo, formulado este motivo del recurso como incongruencia omisiva, es inaceptable, ya que, conforme tiene declarado reiterada jurisprudencia, tal vicio se refiere siempre a una cuestión de Derecho y nunca de hecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 1989, 29 de mayo del mismo año ), como es la planteada por la Defensa y a la cual, el Tribunal, por no haberla recogido en los hechos probados, no tiene por qué dar contestación, pues la sentencia no tiene por qué pronunciarse sobre puntos de hecho alegados por la Defensa y no recogidos en los hechos probados.

    En consecuencia, este motivo de casación es desestimable.

Tercero

Infracción de preceptos constitucionales. Al amparo de los artículos 324 y 325 de la Ley Procesal Militar, en relación con el art. 849,1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, plantea la Defensa la infracción de los arts. 9,3, 14 y 24,1 y 2 de la Constitución .

Aunque la Defensa debería haber acudido directamente al motivo de casación establecido en el art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin necesidad de acogerse a los preceptos que cita, esta Sala deja de lado el defectuoso planteamiento para entrar a examinar concretamente las infracciones alegadas (sentencia de esta Sala de 1 de marzo de 1989).

  1. Infracción del art. 9.3 de la Constitución . La Defensa sostiene que se ha infringido este artículo pues «siendo más aperturista en cuanto a la admisión de medios de prueba, la nueva Ley Procesal Militar y más limitativa de derechos la del ya derogado Código de Justicia Militar, debió haberse dado eficacia retroactiva plena a la misma», tanto más cuanto que fue publicada la Ley de Planta y Organización Territorial de la Jurisdicción Militar que consideraba como supletoria a la Ley de Enjuicia miento Criminal en la que «se admite la posibilidad legal de presentar listas de testigos, incluso nuevos».

    Independientemente de la respuesta fiscal, es lo cierto que el art. 9,3 de la Constitución, al disponer la «irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables» admite la interpretación a «sensu contrario» de la retroactividad de las disposiciones más favorables pero lo que ocurre es que, dicho precepto, se refiere a las disposiciones de ley penal sustantiva y no a las de carácter procesal, como lo demuestra el que el Informe de la Ponencia («BOC», 17 de abril de 1978) se adoptó la actual expresión que sustituía a la anterior que se refería a la «irretroactividad de las normas punitivas, sancionadoras...» y también la repetida jurisprudencia del Tribunal Constitucional que, por ejemplo, en su sentencia de 30 de marzo de 1981, habla del problema diciendo que «la retroactividad e irretroactividad de la ley penal» está recogida en el art. 9,3 de la Constitución .

    En consecuencia y tratándose aquí de una argumentación que se refiere a la prueba, dicho precepto no ha sido infringido por lo que este motivo es desestimado.

  2. Infracción del art. 14 de la Constitución . La Defensa sostiene que se ha infringido este precepto como «consecuencia de la infracción anterior» pues «al haberse denegado en un procedimiento penal al encausado medios de prueba que, a cualquier otro ciudadano se le admiten, simplemente por su condición de aforado militar» se conculca el principio de igualdad de todos los españoles ante la ley, así como que al celebrarse la vista en Madrid, muy lejos de Tenerife, lugar donde ocurrieron los hechos, y no poder presentar pruebas que «en otro caso, hubieran sido físicamente viables» se rompe el «principio de equilibrio e igualdad procesal y jurídica entre la Acusación y la Defensa».

    De la argumentación anteriormente utilizada por esta Sala, resulta que no existe tal desigualdad entre quienes tienen y quienes no tienen la condición de aforado militar, ya que las pruebas propuestas y las que pudieran proponerse en el acto de la vista, quedan siempre al recto juicio del Tribunal en su admisión o rechazo, de donde resulta que es indiferente tal condición de aforado militar, tanto más cuanto que el principio de igualdad ante la ley «no puede transformarse en una exigencia de trato igual a todos fuera de la legalidad» ( sentencia 43/1982, de 6 de julio del T. C ), ni una distinta regulación procesal puede estimarse atentatoria «al principio de igualdad» ( sentencia 61/1982, de 28 de julio del T. C ), ni la «existencia de diferencias en el trato jurídico no significa por sí sola violación del art. 14» ( sentencia 68/1982, de 22 de noviembre del T. C ). Por lo que hay que deducir que, en el presente caso, no se ha vulnerado el citado art. 14 de la Constitución, ya que el Tribunal, al no admitir la práctica de unas pruebas, ha obrado dentro de sus facultades.

    Por otra parte, el hecho de que la vista se haya celebrado en Madrid sede del Tribunal Militar Central ( art. 32 de la Ley de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar ) sin que se haya dispuesto la celebración de la misma en otro lugar (art. 43 de la misma ley), no puede estimarse tampoco como una violación del principio de igualdad del art. 14 de la Constitución pues, aparte de que no es práctica corriente en los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria la de trasladarse al lugar de los hechos, el Tribunal Militar Central, no lo ha estimado necesario en el presente caso, como así es en efecto, ya que las pruebas aportadas no requieren una verificación «in situ».

    En cuanto al supuesto desequilibrio procesal entre la Acusación y la Defensa, no es cuestión que afecte al principio de igualdad del repetido art. 14 de la Constitución .

    Y en consecuencia, este motivo es desestimable.

  3. Infracción del art. 24.1 y 2 de la Constitución . Sostiene la Defensa por «privársele de los adecuados medios de pruebas que tenía interesados» y por formularse en su día «un principio de acusación tan sumamente impreciso y vago que no pudo adecuadamente dirigir en la forma necesaria su defensa», que se ha infringido este precepto y dejando el primer punto para alegarlo como quebrantamiento de forma, se centra en el segundo de la imprecisión de la acusación.

    La verdad es que tanto en el escrito de conclusiones provisionales como en el de acusación figuran muy concretamente los hechos principales que se le imputaron al condenado, aunque evidentemente, por razón del tiempo transcurrido, no se hayan podido concretar otros, pero recogiéndose en la sentencia aquellos concretos que se estiman probados, sin que pueda estimarse, por 11 otra parte, que la acusación es vaga e imprecisa por el hecho de haberse variado la calificación de los hechos en el escrito de acusación, lo cual está dentro de lo posible conforme al art. 313 de la Ley Procesal Militar .

    Este precepto sólo quedaría infringido si el condenado no hubiese sido informado de la acusación formulada contra él o si hubiese sido condenado por delito del que no fue acusado (sentencia de 13 de octubre de 1989) lo que no es el caso.

    De donde resulta que este motivo de casación también es rechazable.

Cuarto

Motivo de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba. Al amparo del art. 849,2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal estima la Defensa que se ha producido error de hecho en la apreciación de la prueba, en cuanto la sentencia no toma en consideración los prolongados períodos de tiempo en que el condenado estuvo ausente de su Unidad, atribuyéndole toda la responsabilidad del mal estado de la misma y no tomándose en cuenta tampoco las declaraciones favorables de muchos testigos.

En relación con este motivo de casación alegado, es lo cierto que el Tribunal «ha fundado su convicción sobre los hechos expresamente declarados probados, en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en Autos y en el acto del juicio oral, en las razones expuestas por la acusación y la defensa y en las manifestaciones del procesado», según expresamente lo declara la sentencia en el apartado undécimo de los hechos probados, con lo cual ha obrado en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiendo formado así juicio con las pruebas practicadas (sentencia de 15 de marzo de 1989), en uso de su facultad soberana en la apreciación de las mismas (sentencia de 19 de abril de 1989), sin que el hecho de no hacer referencia a los tiempos de ausencia del condenado de su Unidad y la atribución al mismo del estado de ésta o la omisión de los testigos a que hace referencia la Defensa, pueden interpretarse como una equivocación evidente que suponga como no acaecidos hechos que realmente han acaecido, como es jurisprudencia reiterada para la estimación de este motivo (sentencia de 15 de marzo de 1989), pues la prueba documental obrante en Autos no ha sido desvirtuada sino, por el contrario, rectamente valorada.

Por lo que este motivo de casación es desestimable.

Quinto

Infracción de ley penal sustantiva. Apunta aquí la Defensa, la Infracción de los artículos 158 y 195 del Código Penal Militar y 3 del Código Penal Común.

Al amparo de los arts. 324 y 325 de la Ley Procesal Militar, en relación con el art. 849,1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Defensa considera infringidos los artículos 158 y 195 del vigente Código Penal Militar y el art. 3 del Código Penal Común, por lo que la Sala se refiere separadamente a los mismos.

  1. En cuanto a la infracción del art. 195, primero que trata la Defensa alterando su propio orden inicial, se alega que el delito contra la Hacienda en el ámbito militar no se ha cometido en cuanto el condenado no sustrajo con ánimo de lucro los efectos a que se hace referencia en la sentencia ni tales efectos pertenecían a la Hacienda en el ámbito militar, siendo todo producto de una confusión al tener el condenado domiciliadas en una misma cuenta, las de la Unidad y las suyas particulares.

    Los hechos probados recogidos en el apartado noveno son concluyentes al respecto, sin que puedan ser modificados por las argumentaciones de la Defensa que a lo que tienden es a una rectificación de tales hechos, para lo cual no es procedente la presente vía casacional. En los mismos constan todos los requisitos exigidos por el art. 195 para que pueda estimarse cometido el delito contra la Hacienda en el ámbito militar, ya que consta la sustracción de los efectos, el que éstos se encontraban bajo su custodia o responsabilidad y el superior valor de los mismos al mínimo establecido en el Código Penal Común para el delito de hurto incluso, si se quiere, el implícito ánimo de lucro. La circunstancia de que los mismos no hubieran sido pagados así como el ofrecimiento de pago por parte del condenado, no priva a tales efectos de condición de pertenecientes a la Hacienda en el ámbito militar, como lo demuestra la forma en que fueron adquiridos y su depósito en la Unidad.

    Por lo que este motivo de casación debe ser rechazado.

  2. En cuanto a la infracción del art. 3 del Código Penal común, a la que parece referirse la Defensa en su siguiente apartado, ésta alega que no comparte la intepretación de que nos hallamos ante un delito consumado con la Hacienda, en cuanto el Ejército no ha pagado tales efectos y no se ha producido perjuicio para el mismo.

    La realidad es bien distinta. El condenado se apropió de los efectos y, según los hechos probados, se emplearon en un chalé de su propiedad, con lo que el delito queda consumado, sin que afecte a esta consumación el hecho de que todavía no hubieren sido pagados, ya que esta deuda aparece como contraída por el Ejército y debe pagarla. 3. Respecto a la infracción del art. 158 del Código Penal Militar, sostiene la Defensa que ningún perjuicio «grave» ha sido razonado en la sentencia, siendo así que se ha impuesto la pena en su grado máximo con olvido de lo dispuesto en el art. 35 del Código Penal Común sobre individualización de la pena, entendiendo, al propio tiempo, que no se le pueden imputar al condenado los hechos que se le imputan en los apartados 1.° a 3.° y 5.° a 7.° de la relación de hechos probados, sin contravenir la presunción de inocencia.

    Ajuicio de esta Sala, el Tribunal ha aplicado correctamente el art. 158 del Código Penal Militar, en cuanto los hechos que se consideran probados en los apartados 1.° a 3.° y 5.° a 7.° no solamente son lo suficientemente importantes para constituir el delito por el que se le ha condenado sino también lo suficientemente continuados para estimar que concurre la negligencia grave en el mismo, lo que justifica sobradamente la imposición de la pena en el grado en que lo ha hecho el Tribunal, resultando innecesario destacar una vez más la despreocupación y pasividad del condenado durante tan largo período de tiempo que implica un comportamiento y no una mera dejación de sus obligaciones, vulnerando así numerosos preceptos que debió observar y dando lugar no sólo a una situación lamentable en la situación económica de la Unidad sino también moral en relación con sus subordinados.

    Por lo que este motivo de casación también es rechazado. En consecuencia,

Fallamos

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación en todos sus motivos que, en su día, fueron admitidos a trámite, contra la sentencia de 26 de octubre de 1989 del Tribunal Militar Central, en la Causa núm. 1/88 seguida contra don Carlos Daniel, cuyo fallo confirmamos en su integridad sin imposición de costas.

COMUNIQÚESE esta Resolución al Tribunal Militar Central que falló la causa, con remisión de ésta.

ASI, por esta nuestra sentencia, que deberá ser publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.-Arturo Gimeno Amiguet.-José Luis Fernández Flores.

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