STS, 27 de Febrero de 1990

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1990:1778
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 358.-Sentencia de 27 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Benito Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Cinematografía. Ingresos por explotación de películas. NORMAS APLICADAS: Orden

Ministerial de 12 de marzo de 1971.

DOCTRINA: La certificación solicitada por el actor habría de referirse a los ingresos que debería

percibir por los rendimientos de taquilla devengados por la explotación de la película «Canciones

para después de una guerra», de la que aquél había sido productor. En cuya limitación objetiva no

cabe incluir otros derechos no actuados del productor consecuencia de normas protectoras de la cinematografía, pues si el actor no era, a la sazón, titular de los derechos de explotación de esa película, por haberlos transmitido a otras personas, no puede entenderse que el actor pueda devengar un crédito procedente de un derecho de explotación de una película que no tiene.

En la villa de Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos noventa.

Deliberado y votado por la Sala reseñada al margen, el recurso de apelación registrado con el número 1582/1987, interpuesto como apelante por don Juan Alberto, representado por el Procurador don José Granados Weil, asistido de Letrado; frente a la apelada Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de junio de 1987, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 53680, interpuesto contra la desestimación presunta, producida por silencio administrativo del Ministerio de Cultura, del recurso de alzada interpuesto, contra la resolución de la Dirección General de Cinematografía, de 24 de octubre de 1977; sobre denegación de solicitud del recurrente, como productor único de la película titulada «Canciones para después de una guerra», de certificación de ingresos que debe percibir por los rendimientos de taquilla devengados por la explotación de dicha película en las pantallas españolas.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: Que rechazando el motivo de inadmisibilidad propuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Alberto, contra la resolución de la Dirección General de Cinematografía de 24 de octubre de 1977, denegatoria de certificación de ingresos que debe percibir el recurrente por los rendimientos de taquilla devengados por la explotación en las pantallas españolas de la película titulada «Canciones para después de la una guerra»; sin imposición de costas. Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de don Juan Alberto, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite de un sólo efecto; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Procurador señor Granados Weil, en nombre y representación del apelante referido; igualmente se personó el señor Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración que ocupa la posición procesal de apelada.

Segundo

Por la providencia de esta Sala se tuvo por personado a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, el cual dentro del plazo concedido, formuló sustancialmente y en resumen las siguientes: 1.° Que se dan por reproducidos en este trámite y lugar los hechos y fundamentos de derecho que se consignaron en la demanda. 2.° Que el fundamento tercero de la sentencia apelada rechaza la tesis de la parte demandante, alegando como única razón, que al haber dejado el recurrente de ser titular de los derechos de propiedad sobre la película «Canciones para después de una guerra», sin que en las enajenaciones correspondientes se hubiera hecho reserva alguna de los derechos que como productor pudiera corresponderle, tales derechos se transmitieron conjuntamente con aquellos, ya que a juicio de la Sala «la actividad del productor no es sino el medio para lograr el producto final, que es la película, por lo que ésta adquiere el carácter de principal y, en principio, a ella ha de estimarse incorporada la actividad del productor, conforme al principio jurídico de que lo accesorio sigue a lo principal, consagrado, entre otros, en el artículo 252 del Código Civil ; sin embargo, a juicio del demandante-apelante, ello no es así porque: a) La relación que el producto mantiene con el fruto de su actividad -la película-, es de naturaleza jurídica distinta de la que se genera o establece entre el mismo productor y la Administración, como consecuencia de la aplicación de lo establecido en el artículo 11.1.° de la Orden de 12 de marzo de 1971 . b) Los derechos que el productor adquiere sobre la obra por él producida nacen, se disfrutan o se pierden de forma y por causas distintas e independientes a las que determinan el nacimiento, disfrute, transmisión y extinción del derecho a la subvención al productor prevista por el artículo 11 de la Orden de 12 de marzo de 1971 citada, c) Porque si bien la actividad del productor es el medio para lograr el producto final que es la película, no por ello han de comprender y considerarse un solo bien a la actividad del productor y el producto generado por éste, de forma tal, que la transmisión de este último suponga necesariamente la transmisión de cuanto se refiera a la actividad productora. Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que, como estimación del presente recurso de apelación, se anule la recurrida y se declare la nulidad del acto administrativo recurrido, declarando de contrario imperio que el hoy recurrente, productor único de la película «Canciones para después de una guerra», es titular de los derechos de protección establecidos para el productor en la Orden Ministerial de 12 de marzo de 1971, condenando a la Administración de estar y pasar por tal declaración, condenándola a que expida certificación comprensiva de los ingresos que debe percibir don Juan Alberto como productor de dicha película, por los rendimientos de taquilla de la misma, de conformidad con la Orden Ministerial de 12 de marzo de 1971.

Tercero

Seguidamente se siguió el traslado para iguales fines y por idéntico término con la representación de la Administración General del Estado, la cual en tiempo y forma presentó escrito a tal fin alegando sustancialmente y en resumen lo siguiente: 1.° Que los acertados fundamentos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por ninguna de las alegaciones formuladas de contrario, y, como los mismos se basan en hechos acreditados sobre la titularidad de la película, a la que se refieren las actuaciones del expediente administrativo, no queda sino llegar a una sola conclusion cual es la de la. desestimación del recurso en todas sus partes y a la confirmación en sus exactos términos y por sus propios fundamentos de la sentencia objeto de apelación. 2.° Que frente a ello no pueden prevalecer argumentaciones puramente subjetivas que pretenden desvirtuar la realidad de unos hechos plenamente acreditados, que por supuesto tampoco se desvirtúan con el contenido de la certificación que ha sido traída al proceso fuera del lugar, acompañando el escrito de alegaciones de la parte apelante. Terminando por solicitar que se dicte sentencia, por la que se desestime el recurso y se confirmen en todas sus partes, tanto la sentencia apelada como las resoluciones objeto de confirmación por la misma.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera, y, guardado el orden de señalamientos, se fijó a tal fin las 10,30 horas del día 20 de febrero de 1990, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Vistos siendo Ponente para este trámite el Magistrado don Benito Martínez Sanjuán.

Vistos los artículos 1,2, 37, 43, 82, 86, 90 al 100, 131 y concordantes de la Ley-Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; las Ordenes Ministeriales de 19 de agosto de 1964, 12 de marzo de 1971 y 2 de diciembre de 1974; el artículo 353 y concordantes del Código Civil y demás de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Además de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que se aceptan en su totalidad y se dan por reproducidos en la presente, se ha de considerar que la certificación solicitada en vía administrativa por don Juan Alberto, y que, por haberle sido denegada por la Dirección General de Cinematografía del Ministerio de Cultura, es objeto del recurso contencioso-administra-tivo del que esta apelación dimana -según el mismo interesado consigna en su petición-, tal certificación habría de referirse concretamente a «los ingresos que debería percibir por los rendimientos de taquilla devengados por la explotación de dicha película en las pantallas españolas»; es decir, referido crédito habría de encontrar su justificación jurídica en aquellos rendimientos de taquilla producidos por la explotación de la película, en cuya delimitación objetiva no cabe incluir otros derechos no actuados del productor en consecuencia de las normas protectoras de la cinematografía; pues bien, si en el supuesto de actual referencia el señor Juan Alberto no era a la sazón titular de tales «derechos de explotación» de la película «Canciones para después de una guerra», por haber sido transmitidos los mismos a otras personas, como consta en el expediente e incluso se reconoce por el recurrente, no puede entenderse que éste pueda devengar un crédito procedente de un derecho de explotación de la película, que no tiene.

Segundo

Al haberlo entendido también sustancialmente así la sentencia al presente combatida, procedente es su confirmación; habiéndose de desestimar por ello este recurso de apelación contra la misma interpuesto.

Tercero

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 y concordante de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

En nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el actual recurso de apelación mantenido por el Procurador señor Granados Weil, en nombre y representación de don Juan Alberto, frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 53680, con fecha 15 de junio de 1987, a que la presente apelación se contrae; confirmamos en todas sus partes la expresada sentencia recurrida; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmanos.-Antonio Agúndez Fernández.-José Luis Ruiz Sánchez.-Ángel Alfonso Llórente Calama.- Benito Martínez Sanjuán.-Julio Fernández Santamaría.-Rubricados.

1 sentencias
  • SAP Barcelona 380/2006, 7 de Julio de 2006
    • España
    • 7 Julio 2006
    ...què sigui provat per la via pública a no ser que expressament el propietari ho hagi prohibit o hagi exclòs aquesta possibilitat ( STS 27 de febrer de 1990) i aquí aquesta prohibició en aquest cas no es va manifestar. El mateix Sr. Juan Alberto va admetre que per poder saber el que li passav......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR