STS, 28 de Febrero de 1990

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1990:15466
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 371.

Sentencia de 28 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Educación. Especialización médica. Requisitos.

NORMAS APLICADAS: Orden Ministerial de 11 de febrero de 1981.

DOCTRINA: La prueba de autos destaca la ausencia de los presupuestos exigibles en el apartado

segundo, epígrafe a), de la Orden Ministerial de 11 de febrero de 1981, para alcanzar la especialidad

de oncología médica.

En la villa de Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos, pende en grado de apelación, interpuesto por don Bernardo, representado y defendido por el Procurador de los Tribunales señor don Rafael Torrente Ruiz, contra la sentencia que el 26 de enero de 1986 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta), apareciendo como parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogado.

Antecedentes de hecho

Primero

En fecha 17 de marzo de 1982, don Bernardo, solicitó se le reconociese el título de especialista en oncología. La Secretaría del Estado dictó resolución, en fecha 30 de mayo de 1984, desestimando dicha solicitud. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición en fecha 21 de junio de 1984, siendo desestimado por silencio administrativo.

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la cual, previos los demás trámites procesales de rigor, dictó sentencia en fecha 26 de enero de 1986, desestimando el recurso; sin costas.

Tercero

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en el que las partes se instruyeron de lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 23 de febrero de 1990, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez.

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal "a quo», en las alegaciones, se reproducen los argumentos expuestos, tanto en las instancias administrativas, como jurisdiccional, destacándose la ausencia de los presupuestos exigibles en el apartado segundo, epígrafe a), de la Orden de 11 de febrero de 1981, pues los esfuerzos realizados por el recurrente no evidencian las precisas para que pueda alcanzar la pretendida especialidad en "oncología médica», pues ni de la certificación de fecha 29 de abril de 1981, expedida por el Jefe del Departamento de Electro- Radiología y Medicina Nuclear del Centro Médico Nacional "Marqués de Valdecilla» y Jefe del Servicio de Radioterapia, se desprende otra cosa que la prestación de servicios "desde hace nueve años y en diferentes puestos, realizando todas las labores propias de la especialidad electro- radiología y medicina nuclear, habiéndose, de modo especial, "ocupado» del desarrollo y práctica de la oncología clínica, con la asistencia a pacientes, creando incluso una unidad de quimioterapia oncológica.

Segundo

Advera lo expuesto el informe de la Comisión Nacional de la especialidad, recogido también, en un exacto contenido y valoración en la sentencia apelada, pero es que esa misma conclusión negativa es deducible de lo que se expone por la parte recurrente, quien en su escrito formulando el recurso de reposición pone de manifiesto, como inequívocos: 1.° El desenvolvimiento de la especialidad de oncología médica en el departamento en el que desarrolla su especialidad de electrocardiología y medicina nuclear, como campos de actuación científica muy distintos, se acusa por la Comisión Nacional de la especialidad. 2° El reconocimiento explícito de la no existencia en el centro médico, donde presta sus servicios, de una unidad diferencial con la denominación específica de "oncología médica», especialidad a la que aspira. 3.° La cualidad de miembro del grupo hispano-francés de inmuno-quimioterapia-oncológica, tampoco permite deducir las conclusiones procedentes, objeto de previsión en la norma; y 4.° Cuando en 18 de abril de 1983 y, siguiendo instrucciones de la Comisión Nacional de Oncología, por la Sección de Especialidades de la Subdirección General de Centros y Especialidades, se solicita al interesado "certificación acreditativa de su formación firmada por el responsable de la unidad oncológica médica», dicha certificación no fue presentada, exponiéndose por el mismo interesado que no existía en el centro unidad de oncología médica, circunstancias que revelan la inexistencia de una persona que como responsable pueda acreditar la real formación profesional del interesado, y, aun cuando pueda él alcanzar, la norma establece tal sistema como forma de acreditación de la especialización, por lo que procede la confirmación de la sentencia apelada con la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Tercero

No procede hacer expresa condena en cuanto a las costas de esa apelación a parte determinada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad de juzgar que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por don Bernardo, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 1987, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a que estos autos se contrae, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus extremos; todo ello sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas de esta apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Antonio Agúndez Fernández. José Luis Ruiz Sánchez. Ángel A. Llórente Calama. Benito S. Martínez Sanjuán. Julio Fernández Santamaría. Rubricados.

Publicación: Leída y pronunciada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez, Magistrado de la Sala, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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