STS, 3 de Marzo de 1990

PonenteJOSE DURET ABELEIRA
ECLIES:TS:1990:1968
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 264.-Sentencia de 3 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Duret Abeleira.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Intereses. Urgencia. Fechas del devengo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 52 y ss. L.E.F .

DOCTRINA: Se reconoce la procedencia de que sea reconocido al expropiado el derecho a

intereses legales desde la fecha de ocupación (acta de) por tratarse de una expropiación urgente y

en la cuantía fijada cada año por las leyes presupuestarías.

En Madrid, a tres de marzo de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, promovido por don Luis Manuel, don Felix, don Juan Ramón, doña Julia, doña Elena, don Inocencio, doña Araceli, doña María Milagros y don Luis Enrique y el Abogado del Estado, desistiendo posteriormente de la apelación, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada de fecha 6 de abril de 1988 en pleito relativo a justiprecio de fincas expropiadas para la estación de depuración y bombeo de Churriana.

Antecedentes de hecho

Primero

La referida Sentencia contiene la parte dispositiva, que copiada es como sigue: «Fallamos: Estimar parcialmente los recursos promovidos bajo los núms. 379, y 427/1986 por los señores don Luis Manuel y don Luis Manuel y señores Luis Enrique Inocencio Juan Ramón María Milagros Elena Araceli Julia

, revocando los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 5 de noviembre de 1985 y 11 de febrero de 1986. declarando que el valor de las parcelas expropiadas debe ser. 1." En cuanto a don Luis Manuel, parcelas 5 a 10, 15, 26 y mitad de la 29, la tasación debe ser de 21.853.463 pesetas, más el 5 por 100 de afección. 2.° Respecto a don Felix e hijos, parcelas 1 a 4; 11 a 14 y 16 a 25, más mitad de la núm. 29, la tasación debe ser de 26.353.336 pesetas más el 5 por 100 de afección. 3.° Rechazar el resto de sus pretensiones, sin costas».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por don Rafael García-Valdecasas Ruiz, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de don Felix y otros, interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Mantenida la apelación y evacuados por los recurrentes los trámites de alegaciones, solicitaron se revocara y dejara sin efecto la Sentencia recurrida, y dictara otra en la que se reconocieran sus pretensiones. Cuarto: La Sala señaló para votación y fallo de los recursos el día 27 de febrero de 1990 en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación de los recursos las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Duret Abeleira.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los de la Sentencia apelada en lo que no se opongan a los siguientes.

Segundo

La estimación del recurso resulta procedente si se tiene en cuenta la doctrina reiterada de esta Sala en cuanto a la presunción iuris tantum de certeza y acierto de las resoluciones de los jurados que, por ello deben prevalecer mientras no se pruebe cumplidamente una infracción legal o una desafortunada apreciación de la prueba que demuestre lo contrario. Doctrina que si bien no limita a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la plenitud de facultades para ordenar la nulidad de dichas resoluciones y modificar las valoraciones cuando la infracción legal o la desafortunada apreciación de la prueba resulte acreditada revelando que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado, también es más cierto que dicha prueba ha de existir y además ha de tener la fuerza suficiente para destruir aquella presunción.

Tercero

Las pretensiones de los recurrentes se concretan según sus alegaciones en los siguientes puntos:

Referidos al recurso 379/1986.- Indemnización por el chalé, piscina, campo de tenis, jardines, etc., no incluidos en la expropiación, pero cuya inclu sión se pretendió en la hoja de aprecio, y que de no aceptarse podrían dar derecho a un porcentaje de indemnización.

Referidos al recurso 427/1986.- Indemnización por la finca rústica no expropiada, cuya expropiación interesó de la Administración y que se refería a terrenos, frutales, acequias, secadero de tabaco, centro de transformación, línea de alta tensión, pozo depósito de agua, etc., valorados en 6.390.450 pesetas, y casa cortijo valorada en 2.500.000 pesetas.

En relación con ambos recursos, se solicita se haga constar en la Sentencia la declaración del derecho a intereses legales de demora y fecha de inicio de la cuenta de los mismos, pretensión ésta que debe aceptarse y ampliar la Sentencia en el sentido indicado tomando como fecha inicial la del acta de ocupación de los terrenos por tratarse de expropiación urgente.

Cuarto

La aplicación de la expropiación a los bienes a que se refieren los apartados A) y B) del fundamento anterior debe ser rechazado por las razones contenidas en el fundamento de derecho 4.° y 5.° de la Sentencia apelada que debe asumirse totalmente destacando la falta de adecuación de las reclamaciones a contenido del art. 23 de la Ley de Expropiación Forzosa, no habiéndose probado por otra parte la realidad y valoración económica de los perjuicios alegados y en los que se pretende alternativamente justificar el reconocimiento de la indemnización que se pretende.

Quinto

En su escrito de alegaciones, los recurrentes, recogiendo la petición ya formulada en el recurso contencioso-administrativo, interesaron se pronunciara la Sala en relación con la procedencia de que les fueran reconocidos los intereses legales correspondientes, a partir de la fecha del acta de ocupación, por tratarse de una expropiación de carácter urgente y en la cuantía fijada para cada año en las correspondientes leyes presupuestarias, pretensión que se considera ajustada a derecho y que deberá ser reconocida completando la Sentencia que se dicte.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto en el sentido de ampliar la Sentencia para declarar el derecho a reconocer los intereses legales correspondientes a partir de las fechas de las actas de ocupación, confirmando el resto de la Sentencia en todos sus puntos, sin hacer especial declaración en materia de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Garayo Sánchez.-- Francisco José Hernando Santiago.-José Duret Abeleira.-Rubricados.

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