STS, 16 de Marzo de 1990

PonenteJOSE DURET ABELEIRA
ECLIES:TS:1990:2502
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Num. 334.-Sentencia de 16 de marzo de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don José Duret Abeleira.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Fijación del justiprecio. Limitaciones impuestas por el expropiado.

NORMAS APLICADAS: Arts. 34 y siguientes L.E.F .

DOCTRINA: El propietario, para facilitar la venta de unas parcelas que constituían parte de una

urbanización y que fueron luego expropiadas a los compradores, sujetó a parte de su propiedad a

unas limitaciones de disponibilidad futura para facilitar el acceso a las pruebas, las cuales han de

reflejarse en el justiprecio de las parcelas.

En Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, promovido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 4 de junio de 1987, en pleito relativo a justiprecio de unos terrenos expropiados en el sector Poblado de Orcasitas.

Antecedentes de hecho

Primero

La referida Sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don José Pizarroso Mora, en nombre y representación de don Cristobal, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de 11 de mayo de 1984, ratificado en reposición por el de 11 de julio de 1984, que fijaba el justiprecio de la finca núm. NUM000, parcela NUM001, del sector Poblado de Orcasitas, por ser ajustado a derecho, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Segundo

Sirvieron de base a la anterior Resolución los siguientes fundamentos de derecho: 1.° En el presente recurso y por la representación legal de don Cristobal se impugna la resolución del Jurado Provincial de expropiación de Madrid, de 11 de mayo de 1984, ratificado en reposición por el de 11 de julio de 1984, que fijaban el justiprecio de la finca núm. NUM000, parcela NUM001, del sector Poblado de Orcasitas, cuarta fase, propiedad del demandante y sita entre las calles Dulce y Fuentita, con una extensión territorial de 187,62 metros cuadrados de suelo urbano y 2.101,30 metros cuadrados de superficie de viales, en un total incluido el 5 por 100 de afección de 5.994.727 pesetas, más los correspondientes intereses legales a que se refieren los arts. 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación, solicitando el recurrente que dicho justiprecio quede concretado en la cantidad de 21.630.294 pesetas incluido el premio de afección, a lo que se opone el señor Letrado del Estado que interesa la desestimación del recurso planteado.

  1. Conforme a los datos y actuaciones practicados en el expediente expropiatorio, el Jurado Provincial parte para la valoración efectuada de la realidad física de la finca cuestionada integrada por 187,62 metros cuadrados de superficie de suelo urbano y 2.101,30 metros cuadrados de superficies viales o calles, y sobre esa realidad se fija el valor de expropiación, teniéndose en cuenta la situación, extensión, condición urbanística del suelo, precios de terrenos análogos en transacciones normales en la zona, a razón de 8.008 pesetas metro cuadrado del suelo urbano y a 2.002 pesetas el metro cuadrado de viales o calles, ostentando tal tasación, como es de sobra conocido y mantenido por la doctrina jurisprudencial, la presunción iuris tantum de legalidad y acierto, dada la competencia técnica e imparcialidad de los miembros del Jurado, presunción que puede ser combatida en esta vía jurisdiccional no sólo en los supuestos de notorio error material o en la infracción de preceptos legales, sino también cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente.

  2. El demandante basa su pretensión impugnatoria en dos extremos: que ha de aplicarse, para la fijación del justiprecio el índice municipal de valores del suelo, a efectos del arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos vigente en el trienio 1982-1984, en relación con las demás circunstancias expresadas en el acuerdo del Jurado, en base a lo cual estima en 9.000 pesetas el metro cuadrado, el valor del terreno expropiado, y que dicho precio ha de referirse también a la superficie de viales o calles, al no ser calles en sentido legal y sí partes integrantes de la finca.

  3. La Ley de Expropiación Forzosa en su art. 36 expresa que las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio que, según las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero, 8 de marzo y 3 de abril de 1986, entre muchas otras, tiene lugar desde que el expropiado recibe la comunicación de la Administración, interesándole que formule su propia hoja de aprecio o aquel en que se le notifica el acuerdo municipal de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo, que en el presente supuesto tuvo lugar durante el año 1979, no siendo, pues, aplicable el índice de valoración municipal del trienio 1982-1984, sino el anterior, lo que en todo caso hace decaer la primera de las causas de impugnación antes referidas, sin que tampoco pueda aceptarse la segunda de ellas, ya que la simple alegación, sin prueba alguna, de no ser los 2.101,30 metros cuadrados de viales o calles, tales calles en sentido legal, no puede destruir la presunción de validez del acuerdo del Jurado, que ha de mantenerse al no haber sido tampoco alegados otros supuestos de error material o infracción de preceptos legales ni desajustada apreciación de datos materiales, ni estar la valoración del Jurado desajustada con la resultancia fáctica del expediente, al ser totalmente lógica y correcta la diferente estimación de precio verificada entre el suelo urbano y el terreno de calles o viales. Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto, al ser los acuerdos impugnados conformes a derecho.

Tercero

Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Cristobal por considerarla lesiva a sus derechos ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo. Admitido el recurso de apelación se remitieron las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal a los efectos consiguientes.

Cuarto

Mantenida la apelación y evacuados por el recurrente los trámites de alegaciones, solicitó se revocara y dejara sin efecto la Sentencia recurrida, y dictara otra en la que se rectificara el justiprecio en los términos solicitados en la demanda.

Quinto

La Sala señaló para votación y fallo del recurso del día 13 de marzo de 1990, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación del recurso las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Duret Abeleira.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los de la Sentencia recurrida, que se aceptan en lo esencial.

Segundo

Es doctrina reiterada y constante de esta Sala que por su general conocimiento es ociosa su cita, declarando la prevalencia de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, atribuyéndoles una presunción iuris tantum de veracidad y acierto en la fijación del justiprecio de los bienes o derechos expropiados, en consideración a las garantías que ofrece la independencia y tecnicismo de sus componentes, de tal suerte que deben prevalecer sus decisiones, salvo que se pruebe que incurrieron en error de hecho o de derecho o en una desafortunada apreciación de la prueba practicada.

Tercero

El recurrente alega como fundamento de su recurso que el Jurado de Expropiación adoptó el criterio de valorar en forma distinta la parcela edificable, por una parte y los llamados viales o calles, cuando en realidad estima que todos los terrenos eran propiedad privada suya, y no tenían los pretendidos viales el carácter de calles o vías públicas. En este aspecto debe considerarse que pese a su propiedad privada, que no se discute y por esta razón se le indemniza, la realidad es que el propietario, para facilitar la venta de las parcelas que constituían parte de una urbanización y que fueron expropiadas luego a los compradores, sujetó a parte de su propiedad a unas limitaciones de disponibilidad futura para garantizar el acceso a dichas parcelas, lo cual debe indudablemente reflejarse en forma limitativa en el valor asignado a los terrenos en la fecha de su justiprecio.

Cuarto

Por otra parte, el mayor valor atribuido a los terrenos no aparece justificado ni probado en forma suficiente para combatir el justiprecio señalado por el Jurado Provincial de Expropiación, cuya Resolución no ha sido, por consiguiente, desvirtuada en forma que ataque a su presunción de acierto.

Quinto

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando el justiprecio del Jurado Provincial de Expropiación que fue aceptado por la Audiencia de instancia, sin hacer expresa declaración de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Cristobal, contra la Sentencia dictada el 4 de junio de 1987 por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, que confirma la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de 11 de julio de 1984, y la cual se confirma en todos sus extremos, sin hacer expresa declaración en materia de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Garayo Sánchez.-Francisco José Hernando Santiago.-José Duret Abeleira.-Rubricados.

27 sentencias
  • STSJ Canarias , 4 de Octubre de 2000
    • España
    • 4 Octubre 2000
    ...en el sentido de que no es el que corresponde al valor de lo expropiado, (sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1988 y 16 de marzo de 1990), casos todos ellos en que podrá declararse la nulidad de los acuerdos del Jurado y modificarse las valoraciones que éstos contengan, cr......
  • STS, 10 de Noviembre de 1998
    • España
    • 10 Noviembre 1998
    ...no es el correcto por no corresponderse con el valor real de lo expropiado - sentencias del Tribunal Supremo de 26 de febrero y 16 de marzo de 1990, y 23 de enero de 1993, entre otras -, si así lo acreditan las pruebas practicadas con todas las garantías procesales, establecidas para la per......
  • STSJ Canarias , 25 de Mayo de 2000
    • España
    • 25 Mayo 2000
    ...en el sentido de que no es el que corresponde al valor de lo expropiado, (sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1988 y 16 de marzo de 1990), casos todos ellos en que podrá declararse la nulidad de los acuerdos del Jurado y modificarse las valoraciones que éstos contengan, cr......
  • STS, 21 de Noviembre de 2005
    • España
    • 21 Noviembre 2005
    ...su condición demanial, pero sí se daría una causa del nacimiento del derecho de reversión" (igualmente S.T.S 23 Jul. 1984, 7 Feb. 1989, 16 Mar. 1990 ). Por lo cual ha lugar a la pretensión del Por último, ha de estudiarse el supuesto de que la reversión in natura no sea posible, para lo cua......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR