STS, 17 de Marzo de 1990

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1990:2508
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 339.-Sentencia de 17 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Sanciones. Máquinas recreativas. Principio de legalidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 25 de la Constitución; Orden ministerial de 3 de abril de 1979; Decreto 1794/1981 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, Sentencias de 8 y 21 de abril, 9 y 24 de mayo de 1988. Tribunal Constitucional, Sentencia de 7 de abril de 1987 .

DOCTRINA: Reitera la 35 de 1989.

En Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de don Mariano, contra Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional con fecha 30 de septiembre de 1985, en su pleito núm.

14.572, sobre instalación de máquinas recreativas sin permiso. Siendo parte apelada el Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Mariano contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 17 de mayo de 1982, por la cual (estimándose en parte el recurso de reposición interpuesto contra la anterior de fecha 17 de septiembre de 1981) se impuso una multa de 300.000 pesetas al actor por haber instalado en el bar denominado Casa Luis, de Madrid, una máquina recreativa tipo A, modelo «Galaxia», y otra tipo B, modelo "Silver Line", careciendo de permiso de explotación. Y sin costas».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de don Mariano, que fue admitido en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante dicho Procurador en la representación recientemente mencionada y como parte apelada el Abogado del Estado en dicha representación.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó el Procurador don Juan Antonio García San Miguel, en representación de don Mariano, por escrito en el que tras manifestar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte en su día Sentencia por la que se revoque la Sentencia apelada, y estimando el recurso contencioso- administrativo.

Cuarto

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, lo evacuó por escrito en el que tras alegar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día resolución por la que se confirme la Sentencia apelada.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 6 de marzo de 1990, previa notificación a las partes.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

Reiteradamente tiene declarado esta Sala, entre otras, en Sentencias de 8 y 21 de abril y 9 y 24 de mayo de 1988, que el Real Decreto 1794/1981, de 24 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de Máquinas Recreativas, infringe la reserva de ley en materia sancionadora recogida en el art. 25.1 de la Constitución y no puede encontrar cobertura en la genérica remisión que se hace en el Real Decreto-ley 16/1977, de 23 de febrero, ni en la que efectuaría el art. 10 del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, al haberse dictado aquel Reglamento con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución y exceda los límites de la facultad sancionadora de la Administración, entre los que se halla el principio de legalidad, que alcanza no sólo a la habilitación para sancionar, sino también a la necesidad de la previa tipificación de las infracciones y la fijación de las sanciones a imponer. Por ello, la necesidad ineludible de que los tipos de infracciones administrativas han de hallarse descritas como conductas reprobables en normas que tengan el rango de ley formal, de tal manera que las sanciones sólo devienen procedentes en los casos previstos en normas legales preestablecidas y únicamente en la cuantía y extensión en ellas determinadas. La garantía de reserva de ley se configura, pues, como verdadero derecho subjetivo de carácter fundamental, y por ello al haber sido primero la sanción impuesta, en base y con fundamento en la Orden de 3 de abril de 1979, aprobatoria del Reglamento provisional de Máquinas Recreativas, y posteriormente en alzada, aplicado el Reglamento aprobado por Real Decreto 1794/1981, de 24 de julio, para reducir la sanción inicial a la de 300.000 pesetas, es visto que el fundamento de ambas resoluciones administrativas, próxima y remota, lo está en normativa que no tiene rango de ley, resultando obvio la carencia de la necesaria cobertura habilitante, según ha proclamado este Alto Tribunal al expresar que para que un hecho pueda ser objeto de sanción por la Administración es preciso que la infracción y consiguiente sanción estén precisamente establecidas por ley, cuyo criterio jurisprudencial ha sido expresamente ratificado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 7 de abril de 1987, en la cual se precisan los límites de la potestad sancionadora de la Administración en materia de juego para preservar y garantizar los derechos de los ciudadanos, hallándose entre aquellos límites el principio de legalidad, que, como queda dicho, exige no sólo la habilitación para sancionar, sino también la previa tipificación de las infracciones y la concreción de las sanciones a imponer, por lo que procede acoger la primera alegación que sobre este particular se aduce por la parte actora y apelante.

Segundo

Las consideraciones que preceden deben conducir a la estimación del recurso de apelación deducido y a la revocación de la Sentencia apelada, resultando innecesario, por ocioso, el entrar a enjuiciar el resto de las alegaciones que por la parte apelante se esgrimen en defensa de su tesis recursiva, toda vez que la falta de cobertura legal denunciada, y acogida por esta Sala, de los actos sancionadores han de condicionar la nulidad de los mismos con estimación del recurso contencioso-administrativo, en su contra interpuesto.

Tercero

No procede hacer expresa declaración respecto de las costas producidas en ambas instancias por no darse los presupuestos exigidos por el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional para ello.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por don Mariano contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional con fecha 30 de septiembre de 1985 al conocer del recurso interpuesto por el expresado señor contra la Resolución del Ministerio del Interior de 17 de mayo de 1982 - estimatorio en parte del recurso de reposición deducido contra la anterior Resolución de 17 de septiembre de 1981-, por la cual se impuso, reduciendo la inicial, al recurrente la sanción de multa de 300.000 pesetas por haber instalado en el bar denominado Casa Luis, de Madrid, una máquina recreativa tipo A, modelo «Galaxia», y otra tipo B, modelo «Silver Line», careciendo de permiso de explotación, y con estimación del recurso contencioso-administrativo articulado, debemos anular, como anulamos, las citadas resoluciones administrativas por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, dejando sin efecto las sanciones por ellas impuestas, todo ello sin efectuar expresada declaración respecto de las costas producidas en ambas instancias en el presente recurso.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro A. Mateos García.-Francisco J. Hernando Santiago.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha.-Certifico.-Gabriel García Morete.-Rubricado.

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