STS, 20 de Marzo de 1990

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1990:13758
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 979.-Sentencia de 20 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito contra la libertad y seguridad en el trabajo. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Art. 499 bis CP. Art. 849.1.° LECr.

DOCTRINA: No existen datos concluyentes que sean inequívocamente reveladores del actuar

malicioso del empresario, ya a través del examen de la contabilidad, ya a través de desposesión de

bienes o enajenación fraudulenta o cualquier otra criminal maniobra.

En la villa de Madrid, a veinte de marzo de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusador particular don Jose Antonio ; contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que absolvió a Pablo, de un delito contra la libertad y seguridad en el trabajo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Igualada, instruyó sumario con el núm. 10 de 1986, contra Pablo y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 8 de mayo de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente fallo:

Que debemos absolver y absolvemos al procesado Pablo del delito contra la libertad y seguridad en el trabajo, de que ha sido acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.

Segundo

El referido fallo, se basó en hecho probado del tenor literal siguiente: -Resulta probado y así se declara que el procesado Pablo, que había venido dedicándose hasta el año 1963 a actividades relacionadas con la construcción, como empresario individual, procedió a la construcción de dos sociedades distintas, con los anagramas "Cobe, S. A.", y "Horbe, S. A.", dedicada la primera a la construcción y la segunda a la fabricación de hormigón, de las que formaba parte su esposa e hijos, entre las cuales distribuyó a los trabajadores que con anterioridad habían prestado servicio por su cuenta, siendo él, personalmente, quien de hecho dirigía los destinos de ambas, en su calidad de accionista mayoritario, mientras los demás miembros de la familia tenían una partición e intervención meramente formal en los asuntos sociales, y así las cosas, en el año 1981 se constituyó la Sociedad Anónima "Hormigones Igualadinos y Comarcales» integrada, entre otras, por "Horbe, S. A.", con trasvase de los trabajadores de ésta a la nueva que se constituía, y a finales de 1984 el procesado hizo saber a los trabajadores de "Cobe,

S. A.", su intención de instar expediente de regulación de empleo y les propuso la rescisión del contrato, a cambio de una indemnización económica, que fue aceptada por unos y no por otros, que, al reputar insuficiente la oferta, eligieron la vía del proceso laboral, ante la Magistratura de Trabajo, que declaró improcedente los despidos, condenando a la empresa a su readmisión y, ante la negativa de ésta, al pago de 2.594.725 ptas a Carlos Daniel, 4.496.189, a Jose Antonio y 4.015.200 a Jorge y Andrés, que no pudieron percibir, por ausencia de bienes en la empresa y haber cesado ésta en su actividad.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en el siguiente motivo, tras haber sido inadmitido por auto de esta Sala de fecha 29 de noviembre de 1988, el motivo primero presentado en el mismo.

Motivo segundo. Por infracción de ley, con base en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho, al no calificar los hechos enjuiciados como sustitutivos de un delito contra la seguridad y la estabilidad en el trabajo, y alzamiento de bienes.

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 12 de marzo de 1990. Con la asistencia del Letrado recurrente don José Ramón Tortajada Monllor, en representación de la acusación particular, que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

Inadmitido que fue en el trámite correspondiente, el motivo primero del recurso en el que se denunciaba supuesto error en la apreciación de la prueba queda el recurso limitado a examen del motivo segundo del mismo en el que, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la no aplicación del art. 499 bis, núm. 3 .°, apartado segundo en relación con el art. 519, ambos del Código Penal.

Segundo

De la declaración de hechos declarados probados no aparece que concurran en el casó enjuiciado los elementos constitutivos del llamado alzamiento de bienes laboral sancionado en el citado art. 499 bis, núm. 3 .°, apartado segundo, al faltar el requisito esencial de la insolvencia punible que hiciere ineficaces maliciosamente los derechos de los trabajadores, pues no puede estimarse como maniobras fraudulentas destinadas a tales fines la constitución por el procesado hasta entonces empresario individual, de dos sociedades anónimas en el año 1973, una de ellas en la que trabajaba el recurrente, "Cobe, S. A.", que hasta el año 1984 no se propuso instar expediente de regulación de empleo y rescisión de contrato a los trabajadores, dado el espacio temporal que separa ambos hechos, tampoco aparece se llevara a tal efecto maquinaciones fraudulentas para provocar la crisis e insolvencia de la empresa, expresándose con indudable sentido fáctico en el fundamento de Derecho segundo que no existen datos concluyentes, que sean inequívocamente reveladores del actuar malicioso del empresario, ya a través del examen de la contabilidad, -ya a través de desposesión de bienes o enajenación fraudulenta o cualquiera otra criminal maniobra, sin que sea suficiente, a estos efectos, la defectuosa gestión, en el caso de que se hubiera dado o la cesión de la actividad, que no consta fuera voluntaria, en período de crisis del sector, datos fácticos todos ellos que conducen a la desestimación del único motivo subsistente del recurso"

En consecuencia:

FALLAMOS

Qué debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusador particular don Jose Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 8 de mayo de 1987, en causa seguida contra Pablo Tortas por delito cuntía la libertad y seguridad en el trabajo.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la perdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará la causa que remitió

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales Oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado- Liáis Román Puerta Luis,- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación; Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo, St, don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que con Secretario certifico,- Sr, Calatayud.- Rubricado.

4 sentencias
  • STS, 8 de Mayo de 1991
    • España
    • 8 Mayo 1991
    ...6 de febrero de 1990, 13 de marzo de 1985, 30 de enero de 1986, 24 de diciembre de 1986, 17 de julio de 1988, 4 de diciembre de 1990, 20 de marzo de 1990, 16 de octubre de 1989, 12 de mayo de 1987, 29 de enero de 1990, 5 de marzo de 1985, 11 de diciembre de 1985, 22 de mayo de 1986, 22 de o......
  • STS, 8 de Mayo de 1991
    • España
    • 8 Mayo 1991
    ...6 de febrero de 1990, 13 de marzo de 1985, 30 de enero de 1986, 24 de diciembre de 1986, 17 de julio de 1988, 4 de diciembre de 1990, 20 de marzo de 1990, 16 de octubre de 1989, 12 de mayo de 1987, 29 de enero de 1990, 5 de marzo de 1985, 11 de diciembre de 1985, 22 de mayo de 1986, 22 de o......
  • SAP Navarra 82/2002, 21 de Marzo de 2002
    • España
    • 21 Marzo 2002
    ...además, el principio general del derecho de que nadie puede ir validamente contra sus propios actos sentado por la jurisprudencia, STS de 20 de Marzo de 1990, que se refiere a aquellos actos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definiendo inalterabl......
  • SAP Navarra 296/2001, 16 de Noviembre de 2001
    • España
    • 16 Noviembre 2001
    ...lado, el principio general del derecho de que nadie puede ir validamente contra sus propios actos sentado por la jurisprudencia, STS de 20 de Marzo de 1990, que se refiere a aquellos actos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definiendo inalterablem......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR