STS, 11 de Abril de 1990

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1990:15801
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.323.-Sentencia de 11 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Prostitución. Elementos.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2.º de la Constitución Española. Art. 849.2.º de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal. Arts. 452 bis a), 452 bis d) 1." del Código Penal.

DOCTRINA: Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal ( Sentencias de 12 de julio de 1988, 17 de junio de 1987, 5 de febrero de 1986, 28 de marzo de 1985 y 26 de marzo de 1984, entre otras muchas), son elementos del delito definido en el citado art. 452 bis d), 1.° del Código Penal los siguientes: a) Sujeto activo ha de ser el dueño, gerente, administrador financiador, encargado o sirviente del local, b) Con cierta permanencia en dicho local han de realizarse actos de prostitución o corrupción, c) Estos actos, para que puedan calificarse como tales es necesario que tengan cierta entidad o importancia de modo que sean capaces de merecer al respecto # la correspondiente repulsa social, d) Que el sujeto activo conozca esas actividades, y, pese a ello, coopere en la forma expuesta.

En la villa de Madrid, a once de abril de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante nos pende, interpuesto por los procesados... y..., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de..., que les condenó por delito de prostitución, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña María Leocadia García Cornejo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción... instruyó sumario con el núm. 83 de 1982 contra... y.., y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de..., que con fecha 28 de octubre de 1986 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1." Resultando probado, y así se declara, que desde finales del mes de mayo hasta el día 2 de septiembre de 1982 los procesados... y..., mayores de edad y sin antecedentes penales, regentaron y administraron el pub denominado..., sito en la localidad de..., el cual se hallaba distribuido, de forma que la barra y el salón quedaban separados por una gruesa cortina, que impedía ver desde fuera del salón lo que en él ocurría y, que además, permitía que aquellas camareras, que de las cuatro o cinco que servían en el establecimiento, pasaban al interior del salón, pudieran no solamente servir champán conocido como... u otras consumiciones, sino también realizar con los clientes actos libidinosos, tales como masturbaciones, o permitir a éstos que les hicieran objeto de tocamientos de esta índole, cobrándoles cantidades por las consumiciones y estos actos que oscilaban entre las 2.000, 2.500 o 3.000 ptas., que repartían por partes iguales entre ellos los dos procesados. A pesar de que ambos procesados eran administradores por partes iguales del referido establecimiento, ambos figuraban en un contrato de arrendamiento, suscrito por el propietario del local y ellos mismos, uno como arrendatario y otro como subarrendatario del mismo.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a... y a... como autores criminalmente responsables de un delito de prostitución, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas a cada uno de ellos de seis meses y un día de prisión menor, con accesorias de suspensión de todo cargo público, oficio, profesión y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a la multa de 30.000 ptas., con arresto sustitutorio de un día por cada 2.000 ptas o fracción impagada, y a la de inhabilitación especial por tiempo de seis años y un día para la administración, dirección y apertura de establecimientos propios de hostelería o análogos. Abonando las costas del juicio cada uno de los procesados por mitad e iguales partes. Aprobamos el auto de insolvencia dictado por el Instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados... y..., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de los procesados... y... se basó en los siguientes motivos de casación: 1.º Infracción de ley según el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2.° Por infracción de ley, según el núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el día 2 de abril de 1990 con la asistencia del Letrado recurrente, don Gustavo Medrano Zabala, y del Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso apoyando no obstante el motivo primero.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida condenó a... y a... como autores de un delito relativo a la prostitución, a las penas de seis meses y un día de prisión menor y multa de 30.000 ptas más inhabilitación especial para la administración, dirección y apertura de establecimientos de hostelería y análogos.

Ambos condenados recurrieron en casación por infracción de ley al amparo de dos motivos, confusamente razonados, en los que se mezclan argumentos heterogéneos, de cuyo estudio se llega a la conclusión de que, en realidad, se impugna la sentencia recurrida en base a dos argumentos diferentes: 1.º Infracción de la presunción de inocencia del art. 24.2.° de la Constitución Española citado expresamente al final del texto del primer motivo y al que en realidad se refiere el segundo de ellos, fundado en el núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2 .° Infracción del art. 452 bis d) del Código Penal por no encajar los hechos probados en la figura de delito que recoge esta norma.

Segundo

Dentro de la mencionada confusión parece que la presunción de inocencia se alega con referencia a uno de los elementos del tipo aplicado en la sentencia recurrida, concretamente a la continuidad en la explotación que, según reiterada jurisprudencia, se exige para que se pueda hablar de ejercicio de la prostitución o corrupción, pues se dice que sólo se probó un acto aislado de masturbación, lo que no es suficiente para integrar este delito.

Debe rechazarse este motivo porque, si bien es verdad que únicamente ha existido prueba directa en relación a un solo acto de masturbación por dinero, concretamente el referido por el testigo José Baula por cuyas manifestaciones se inició el presente proceso (folios 2 y siguientes) y que declaró en el juicio oral, sin que pueda tenerse por verdadera prueba lo que dijeron algunas camareras en el sumario porque no acudieron al acto del juicio [ arts. 6.3.d) del Convenio de roma de 1950 y 14.e) del Pacto de Nueva York de 1966, es lo cierto que la realidad de tal acto aislado de masturbación, junto con la disposición del local, con un salón aparte separado del resto por una gruesa cortina (hecho reconocido por todos que nadie ha discutido) y las propias manifestaciones de los dos procesados hechas en el sumario (en las que ellos, que eran quienes manejaban y dirigían el negocio, no negaron tajantemente tal clase de actos, particularmente..., quien dijo ignorar si se hacían masturbaciones, pues ella estaba en la barra y no pasaba al salón, así como que no prohibieron a las chicas que tuvieran relaciones sexuales, aunque les dijeron que no les agradaban, reconociendo cobrar la mitad de lo que las señoritas percibían, 2.000, 2.500 e incluso

3.000 ptas en alguna ocasión -folios 14 y 28-), todos estos elementos probatorios son indicios de los que, por medio de un razonamiento lógico, cabe deducir, como hizo la Audiencia, la auténtica realidad de una actividad continuada de corrupción sexual que encaja en el delito por el que condenó la sentencia recurrida. Por todo ello estima esta Sala que fue aplicado correctamente el mecanismo de la prueba indirecta o de presunciones ( arts. 1.215, 1.249 y 1.253 del Código Civil ), reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como apto para destruir la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española en numerosas resoluciones dictadas a partir de las Sentencias núms. 174 y 175 de 1985, ambas de 17 de diciembre, doctrina aplicada constantemente por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, quedando así probado el requisito de la continuidad en las actividades referidas, con lo que queda completado el tipo del art. 452 bis d), 1.° del Código Penal, sobre el que se hacen a continuación unas breves reflexiones necesarias para contestar a los argumentos del recurrente y del Ministerio Fiscal.

Tercero

Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal (Sentencias de 12 de julio de 1988, 17 de junio de 1987, 5 de febrero de 1986, 28 de marzo de 1985 y 26 de marzo de 1984, entre otras muchas), son elementos del delito definido en el citado art. 452 bis d), 1." del Código Penal los siguientes: a) Sujeto activo ha de ser el dueño, gerente, administrador, financiador, encargado o sirviente del local, b) Con cierta permanencia en dicho local han de realizarse actos de prostitución o corrupción, c) Estos actos para que puedan calificarse como tales es necesario que tengan cierta entidad o importancia de modo que sean capaces de merecer al respecto la correspondiente repulsa social, d) Que el sujeto activo conozca esas actividades, y, pese a ello, coopere en la forma expuesta.

Por los problemas que se han planteado en el caso presente interesa insistir en el requisito del apartado c), y en este punto hay que decir que la expresión utilizada en dicho artículo "prostitución u otra forma de corrupción» consiente cualquier acto, de comercio sexual, bien lleve consigo la realización del acto carnal completo o se trate de cualquier otro de homosexualidad y heterosexualidad que, por su entidad y significación, sea gravemente reprochado por la comunidad social en que se produce.

La palabra prostitución, por su significado etimológico y actual, no tiene necesariamente que referirse a la realización por precio del acto sexual pleno, sino que puede abarcar cualquier depravación en el comercio carnal de cierta importancia, medida ésta por la repulsa social que provoca, debiendo reputarse tal, a juicio de esta Sala, la masturbación hecha a cualquiera, varón o hembra, por otro del mismo o diferente sexo y con un móvil de beneficio económico. Si existiera alguna duda en este sentido, habría de quedar desvanecida teniendo en cuenta que a la prostitución se equipara en el mismo texto legal ahora examinado cualquier "otra forma de corrupción», la cual, a diferencia de lo exigido en el art. 452 bis b), no es necesario que se refiera a persona menor de dieciocho años (antes menor de veintitrés).

Conforme a lo expuesto, no cabe duda alguna de que los hechos narrados en la sentencia recurrida encajan en la figura penal del art. 452 bis d) 1 .°, pues los dos procesados tenían organizado su negocio en el llamado..., en el pueblo... de..., de modo que por dinero los clientes podían ser masturbado por alguna de las mujeres que allí trabajaban como camareras, así como realizar tocamientos libidinosos, lucrándose ambos de lo que se cobraba por estos actos.

Únicamente debe añadirse en este punto que la calificación del Ministerio Fiscal, a la que tuvo que someterse la sentencia recurrida por el debido respeto al principio de acusación, fue benévola, porque quizá los hechos de autos pudieran haber encajado mejor en la figura más grave del art. 452 bis a), pues la conducta de los ahora recurrentes no se limitó a prestar el local para los actos de prostitución o corrupción, sino que organizaron y dispusieron los diversos elementos de su establecimiento para que los clientes pudieran satisfacer su apetito sexual con las mujeres que tenían trabajando a su servicio (véase Sentencia de 15 de abril de 1988, entre otras).

Cuarto

A fin de no dejar ningún cabo suelto, conviene añadir que el motivo 2.°, en el que se alega error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debió ser admitido a trámite por no encontrarse fundado en ningún documento que pudiera demostrar la equivocación del juzgador.

FALLO

No ha lugar a ninguno de los dos motivos del recurso de casación por infracción de ley formulado por... y... contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de... con fecha 28 de octubre de 1986 que las condenó por un delito relativo a la prostitución, imponiéndoles el pago de las costas de esta alzada y el abono de 750 ptas si mejorasen de fortuna.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió. ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-Gregorio García Ancos.-Joaquín Delgado García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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