STS, 7 de Abril de 1990

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1990:15149
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.282.- Sentencia de 7 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Imprudencia temeraria. Acción civil en el proceso penal. No pierde su naturaleza.

Principios que la rigen.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.1.°, 25 y 120.3.º de la Constitución Española. Arts. 849.1.º y 2.º

de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Arts. 19, 100, 103, 104, 106, 108, 109, 110, 112 y 117 del

Código Penal.

DOCTRINA: Se plantea genéricamente un tema altamente sugestivo, cual es el del régimen que procesalmente rige la acción civil derivada de la infracción penal. Una vez más se ha de recordar la extraña remisión internormativa que en esta materia se opera en el ámbito sustantivo: Nacimiento, por las normas penales de tal carácter (art. 1.092 del Código Civil) & extinción, por las jurídico civiles (art. 117 del Código Penal). Sin embargo, í aun ejercitada dentro del proceso penal, la pretensión civil no pierde procesalmente su naturaleza y se rige por los principios propios de esta rama j procesal, entre los que se halla el dispositivo y los que son consecuencias í del mismo. Que ello es así resulta de las notas de renunciabilidad (arts i 106 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y, sobre todo, de la posibilidad de reservarla para ejercitar en un proceso civil una vez finalizado el de naturaleza penal, establecida en el art. 112 de la expresada Ley Procesal. Ello revela inequívocamente que la acumulación de pretensiones dentro del mismo procedimiento no desnaturaliza el que en realidad se está en presencia de dos procesos de naturaleza distinta -penal y civil-, consecuentemente regidos, respectivamente, por los principios propios de cada uno de ellos.

En la villa de Madrid, a siete de abril de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por los acusadores particulares don Jose Augusto y doña Antonieta, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, que condenó al procesado Joaquín, por delito de imprudencia temeraria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados, siendo Ponente para este acto el Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal y el citado procesado, representado por la Procuradora Sra doña María Teresa Carretero Gutiérrez y los recurrentes por el Procurador Sr don Victoriano Venturini Medina.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de San Vicente de la Barquera, instruyó sumario con el núm. 16 de 1986, contra Joaquín, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander, que con fecha 17 de marzo de 1988, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Antecedentes de hecho: 1.° Probado y así se declara que Joaquín, de veintidós años de edad y sin antecedentes penales, siendo las 8,30 horas del día 29 de junio de 1986 circulaba por la carretera N-634, La Coruña-Irún, en este sentido, conduciendo el automóvil "Saab 900" matrícula de prueba I-....-G, de la propiedad de la "Compañía Noroauto, S. A.", vehículo amparado con póliza de Seguro Obligatorio y Voluntario núm. 861074205 de la "Compañía GAN Incendie Accidents", y como verificara el manejo distraídamente y a velocidad excesiva y negligente, sobre los 160 kilómetros-hora, al llegar a la altura del kilómetro 62,000, que es término municipal de San Vicente de la Barquera, constituye tramo ascendente, curva de buena visibilidad hacia la derecha, con dos carriles de circulación a su favor, con prohibición de adelantar y velocidad aconsejable de 60 kilómetros-hora, se fue totalmente sobre la izquierda su vehículo invadiendo de forma brusca e inesperada el carril contrario en el momento en qué sentido contrario y correctamente por tal punto circulaban tres vehículos y si dos de ellos consiguieron eludir la colisión no lo logró el de matrícula H-....-H, pese a orillarse a su arcén, que era de la propiedad de Javier y conducido por su hija Rosario, de veintinueve años de edad, soltera, quien a consecuencia del fuerte encontronazo murió instantáneamente, lo mismo que él también ocupante de diez años, Blas, siendo también consecuencia del evento que sufriera, lesiones los demás ocupantes de dicho automóvil Alicia, de diecisiete años, campeona regional de kárate que curó a los ciento treinta y ocho días de asistencia médica quedándola como secuelas molestias para movimientos forzados de pierna derecha y en la espalda, cicatrices en la pierna izquierda, mentón y ceja izquierda, pérdida de canino superior y otras dos piezas dentarias, doña Concepción, de veintiún años de edad quien curó a los sesenta y seis días de asistencia sanitaria, quedándola molestias en hombro derecho y espalda y Juan Pablo, de veinticinco años de edad quien curó a los sesenta días, durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, con la secuela de cicatriz de 14 centímetros en abdomen, y en comisura bucal así como dolor a la masticación dura. Igualmente sufrieron lesiones el conductor del automóvil marca "Saab» y los ocupantes Tomás que curó a los siete días de asistencia médica sin secuelas, Germán que sanó a los nueve días durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones, y Alberto que curó a los quince días tiempo que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela desviación de los huesos pequeños de la nariz y tabique nasal que puede ser corregido mediante intervención quirúrgica. El automóvil matrícula H-....-H sufrió daños por importe de

1.178.915 ptas cuando su valor venal era de 408.500 ptas y el de matrícula I-....-G por 2.871.418 ptas. La "Compañía de Seguros Bilbao» pagó el titular del "Seat 127» señor Javier por su valor venal 408.500 ptas y constan gastos por intervenciones médico farmacéuticas de los lesionados por 1.028.857 ptas.".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Joaquín, como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria, ya definido anteriormente sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de diez y seis meses de prisión menor, privación del permiso de conducir por tres años, a las accesorias derivadas y al pago de las costas procesales sin incluir las de las acusaciones particulares; e igualmente condenamos a que indemnice al padre de Rosario en 6.000.000 de ptas por su muerte, y a los herederos perjudicados de Blas en 4.000.000 de ptas por su muerte; a los padres de Alicia en 552.000 ptas por las lesiones y en 800.000 ptas por las secuelas, daños materiales y morales sufridos; a Concepción en 264.000 ptas por las lesiones que padeció; a Juan Pablo en 240.000 ptas por las lesiones y en 250.000 ptas por secuelas padecidas y demás daños; a Tomás en 28.000 ptas., a Germán en 36.000 ptas y a Alberto en 60.000 ptas por las lesiones que sufrieron; a la "Compañía de Seguros Bilbao, S. A." en 408.500 ptas importe que por el valor venal del automóvil matrícula H-....-H abonó a su titular Javier ; y al referido Banco de Bilbao si lo hubiere pagado o en su caso al Centro Médico Marqués de Val-decilla en 1.028.857 ptas., resultado de los gastos médico-hospitalarios de cuantos resultaron lesionados; y por último a la "Compañía Noroauto, S. A.", en 2.871.418 ptas importe de los daños que ocasionó el automóvil que manejaba, matrícula provisional I-....-G . Cantidades, salvo esta última, de las que responderá el declarado responsable civil subsidiario "Noroauto, S. A." y el también declarado responsable civil directo "Seguros GAN Incendie Accidents", éste dentro de los límites reglamentarios y pactados de los Seguros Obligatorio y Voluntario que amparaban el automóvil que conducía el condenado. Declaramos la solvencia del procesado y para el pago de la pena de privación de libertad que se le impone, téngase en cuenta el tiempo que padeció con carácter preventivo para su abono definitivo".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los acusadores particulares don Jose Augusto y Antonieta, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de los acusadores particulares, don Jose Augusto y doña Antonieta, se basa en los siguientes motivos de casación: Por infracción de ley. 1.° Al amparo del núm. 2. por error de hecho en la apreciación de la prueba, al no dejar comprendidos entre los perjuicios originados a mis mandantes los gastos de entierro de su hijo, Alfonso, cuyo error se demuestra por la documental en autos. 2.º Al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción, por violación, de los arts. 19, 104, en relación con el 103 del Código Penal, y de los arts. 100, 108, 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 1.282 3.° Al amparo del núm. 1. por infracción, por violación, de los arts. 19 y 104, en relación con el 103, del Código Penal . Aunque no es discutible en casación el quantum de la indemnización, sí lo son las bases en que se asienta, y aquí a la hora de fijar el quantum se ha dejado de tener presente para valorar las secuelas que doña Alicia es campeona regional de kárate, y que las lesiones residuales o secuelas permanentes le impedirán la práctica del deporte en que es profesional. 4.° Al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción, por violación, del art. 47 del Código Penal . La sentencia recurrida condena al procesado "a las accesorias derivadas", después de referirse a la pena de prisión menor y a la de retirada del permiso de conducir, y tal genérica expresión pugna con la claridad necesaria, puesto que las penas accesorias deben especificarse, y, al no haberlo hecho así, infringe el art. 47 del Código Penal, y procede su casación.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el día 27 de marzo de 1990, con la asistencia del Letrado Sr don Antonio Montecinos Villegas por los acusadores particulares don Jose Augusto y doña Antonieta, y con la asistencia del Letrado Sr don Ángel Juárez García, en representación del procesado recurrido Joaquín . El Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso, y apoya los motivos tercero y cuarto, e impugna los motivos primero y segundo. Por necesidades del servicio se hace constar que ha sido sustituido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Gregorio García Ancos, por el Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid.

Fundamentos de Derecho

Primero

La impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Provincial se inicia mediante un motivo procesalmente residenciado en el art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se alega un presunto vacío en la narración fáctica de la sentencia sometida a recurso al no haber incluido en la indemnización por los daños sufridos por los perjudicados los gastos originados por el sepelio de su hijo Alfonso, cuya cuantificación resulta de las facturas obrantes en los folios 191 a 197 del sumario por un importe total de 246.656 ptas. El motivo debe ser desestimado. Cierto es que la resolución impugnada, desatendiendo parcialmente las exigencias motivadoras impuestas por el art. 120.3.°, en relación con el

24.1.° de la Constitución, no distingue cuáles sean los conceptos tomados en cuenta de los establecidos en el art. 104 del Código Penal para llegar a la concesión de una indemnización global de 4.000.000 de ptas por dicho óbito; lo cierto es que en la misma debe estimarse que el Tribunal de instancia, en ejercicio de las facultades privativas de carácter discrecional para la fijación del quantum indemnizatorio, tuvo en cuenta tanto los daños materiales como los morales y tal fijación cuantitativa, según lo reiteradamente establecido por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, no es revisable en casación. Se insiste, sin embargo, que es práctica viciosa conforme a las referidas exigencias motivadoras la ausencia de razonamiento individualizador de los conceptos a indemnizar y de las bases sobre las que se ha partido; mas lo cierto es que dadas las circunstancias de la víctima, singularmente su edad de diez años que recoge el relato, tampoco predican una irracionalidad decisoria suficiente para llevar a la estimación del motivo.

Segundo

El correlativo motivo tiene su sede procesal en el art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocándose en él la vulneración de los arts. 19, 103 y 104 del Código Penal, y 100, 108, 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La base de este motivo es la denuncia de que se han vulnerado los principios dispositivo y de congruencia propios del proceso civil y que consecuentemente han de regir para la acción de tal carácter cumulativamente ejercitada con la penal. En su desarrollo parte para fundamentarlo del antecedente de hecho séptimo de la sentencia recurrida que al expresar la calificación de la defensa del procesado dice de forma literal "aceptando en esencia las indemnizaciones que había solicitado el Ministerio Fiscal».

El motivo plantea genéricamente un tema altamente sugestivo, cual es el régimen que procesalmente rige la acción civil derivada de la infracción penal. Una vez más se ha de recordar la extraña remisión internormativa que en esta materia se opera en el ámbito sustantivo: Nacimiento, por las normas penales de tal carácter (art. 1.092 del Código Civil ) extinción, por las jurídico civiles (art. 117 del Código Penal ). Sin embargo, aun ejercitada dentro del proceso penal, la pretensión civil no pierde procesalmente su naturaleza y se rige por los principios propios de esta rama procesal, entre los que se halla el dispositivo y los que son consecuencia del mismo. Que ello es así resulta de las notas de renunciabilidad (arts. 106 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y, sobre todo, de la posibilidad de reservarla para ejercitar en un proceso civil una vez finalizado el de naturaleza penal, establecida en el art. 112 de la expresada Ley Procesal . Ello revela inequívocamente que la acumulación de pretensiones dentro del mismo procedimiento no desnaturaliza el que en realidad se está en presencia de dos procesos de naturaleza distinta -penal y civil-, consecuentemente regidos, respectivamente, por los principios propios de cada uno de ellos.

Partiendo de lo anteriormente expresado, que, como se indicará, resulta un exurssus en cierta manera obiter dicta, de reflejar realmente el antecedente indicado de la sentencia recurrida de manera exacta la posición procesal del acusado en orden a la pretensión civil contra él ejercitada, cabría analizar si la misma podía o no estimarse con arreglo a las categorías propias del proceso V; civil como un allanamiento así como la incidencia en tal campo de la existencia de una pluralidad de partes obligadas y los demás concomitantes. Mas lo cierto es que éstos devienen temas ajenos a la impugnación en tanto en cuanto el antecedente referido en forma alguna responde al contenido de la calificación, pues el examen de la misma en uso de la norma contenida en el art. 899 de la indicada Ley de Enjuiciamiento Criminal muestra que lo que la parte acusada solicitó fue, literalmente, "así como condenarle también a indemnizar a todos los perjudicados en las cantidades que ese Tribunal estime oportunas"; lo que obviamente dista de declaración de voluntad reconducible a la figura jurídico-procesal del allanamiento y por ello el motivo resulta desprovisto de todo fundamento y consecuentemente ha de ser desestimado.

Tercero

También con apoyo procesal en el art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se articula un siguiente motivo (el tercero del recurso) en el que invoca la vulneración de los arts. 19, 103 y 104 del Código Penal, vertida sobre el concreto aspecto de que la indemnización fijada por las secuelas de las lesiones sufridas por la perjudicada Alicia se cifró por el Tribunal Provincial en la suma de 800.000 ptas en lugar de los 4.000.000 de ptas solicitadas para las mismas, alegando que el factum en tal concepto global engloba la pérdida de tres piezas dentales a la edad de diecisiete años; las molestias en los movimientos en pierna derecha y espalda, con cicatrices en dicha extremidad, mentón y ceja izquierda, aparte la incapacidad para practicar un deporte -el kárate-, en el que, como recoge el relato, había llegado a ser campeona regional. El motivo debe ser estimado. Cierto es que una reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias, entre muchas, de 10 de febrero de 1981, 5 de octubre de 1982, 3 de noviembre de 1983, 26 de diciembre de 1984, 8 de julio de 1986, 10 de julio de 1987 y 5 de octubre de 1988 ) viene declarando que el quantum indemnizatorio pertenece en cuanto a su fijación a las facultades privativas del Tribunal de instancia y que, consecuentemente, no es revisable en casación; pero no menos exacto resulta que la misma doctrina jurisprudencial sí expresa la posibilidad de revisar las bases tenidas en cuenta 1.282 para la referida determinación cuantitativa. Partiendo de ahí, el que la resolución impugnada fije las indemnizaciones en las cifras de 552.000 ptas por las lesiones y en 800.000 ptas por "las secuelas, daños materiales y morales sufridos» estableciendo la primera de tales cifras a favor de los padres de la lesionada y la segunda a favor de ésta permite deducir que para la fijación de la misma se partió de las bases de la deformidad resultante de la pérdida de piezas dentarias y cicatrices y las incapacidades parciales resultantes indicadas. Desde tales bases es llano que tal cifra no corresponde razonablemente a aquéllas. Que resultados tan importantes producidos a persona de edad muy joven como es la de diecisiete años y frustrando unas expectativas deportivas iniciadas con éxito se cifren en la suma de 800.000 ptas resulta totalmente inatendible y por ello debe estimarse el motivo en los términos que se expresarán en la sentencia a dictar a continuación.

Cuarto

Finalmente, el último motivo del recurso (cuarto), igualmente apoyado procesalmente en el tantas veces citado art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que denuncia la vulneración del art. 47 del Código Penal en cuanto señala la condena respecto a la pena privativa de libertad impuesta como accesoria "las accesorias derivadas», debe ser estimado. La necesaria individualización de la pena de cualquier clase, tanto en su duración como en su extensión es exigencia necesaria derivada del principio de legalidad establecido en el art. 25 de la Constitución y que, además, respecto de las accesorias restrictivas de derechos viene expresamente establecida por el art. 41, párrafo segundo, del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, acogiendo la precedente doctrina de esta Sala establecida, entre otras, en las Sentencias de 23 de noviembre de 1970, 24 de octubre de 1978, 10 de julio de 1981 y 22 de febrero de 1982.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos los motivos tercero y cuarto del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Jose Augusto y doña Antonieta contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander en causa seguida por la misma contra el procesado Joaquín ; casando y anulando parcialmente dicha resolución y acordando la devolución del depósito constituido para recurrir.

Con certificación de esta resolución y de la que a continuación se dicte a los oportunos efectos, devuélvase la causa al Tribunal Provincial de procedencia. ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Marino Barbero Santos.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a siete de abril de mil novecientos noventa.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción de San Vicente de la Barquera, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Santander, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha y que fue seguida por el delito de imprudencia contra Joaquín, hijo de Rafael y de María Luisa, de veintidós años, natural y vecino de Santander, de estado soltero, de profesión empleado, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente y en libertad, siendo Parte don Jose Augusto y doña Antonieta, la "S. A. de Seguros Bilbao», habiéndose declarado como responsable civil directo la "Compañía de Seguros GAN Incendie Accidents» y como subsidiario también civil la "Compañía Noroauto, S. A.»; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres expresados al final, y bajo Ponencia del Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid, hace constar los siguientes:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, con inclusión de los hechos declarados probados en la misma.

Fundamentos de Derecho

Primero

Igualmente se aceptan, en cuanto no se opongan a los consignados en la presente, los del mismo carácter contenidos en la sentencia sometida a recurso.

i Segundo: Por aplicación de los arts. 1.092 del Código Civil y 19, 103 y 104 del Código Penal, procede fijar la indemnización por secuelas de las lesiones sufridas por Alicia en la suma de 4.000.000 de ptas i Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida que no se opongan a los de la presente, debemos: 1.º Condenar y condenamos al procesado Joaquín a la pena accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de dieciséis meses correspondientes a la pena privativa de, libertad impuesta por el Tribunal de instancia. 2.° Fijar la indemnización por secuelas y daños morales correspondientes a la perjudicada Alicia en la cifra de

4.000.000 de ptas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Marino Barbero Santos.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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