STS, 4 de Mayo de 1990

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1990:3536
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

NUM. 686.- Sentencia de 4 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido procedente: infracción de la buena fe contractual; realización de trabajos

durante la situación de ILT.

NORMAS APLICADAS: Art. 55.3.4 de la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos en relación con el art. 56 de la misma Ordenanza y con el art. 54.1 ET .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 3 de abril y 7 de julio de 1987; 26 de enero de 1988; 15

de julio de 1983 y 5 de julio de 1988.

DOCTRINA: La simulación por enfermedad no es necesario que cubra todo el período de la baja y el

dedicarse durante ella a otra actividad laboral, constituye un incumplimiento grave sancionable con

el despido.

En Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Luis Antonio, representado y defendido por el Letrado don Manuel José Liso Oliva, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 26 de Madrid, de fecha 5 de abril de 1989, en autos número 76/1989, sobre despido, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra las Entidades «Dirección y Gestión, S.A.» y «Grupo Inmarsa, S.A.».

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la Entidad «Dirección y Gestión, S.A.», representada y defendida por el Letrado don Roberto Marín Ber-gua.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- contra expresadas demadadas, en la que tras exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el despido nulo o subsidiariamente improcedente, se condene a las demandadas a readmitirle en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 5 de abril de 1989 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda presentada por don Luis Antonio, contra las empresas "Dirección y Gestión, S.A.", e "Inmarsa, S.A.", debo declarar y declaro el despido del actor procedente y extinguido el contrato de trabajo existente entre las partes, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° El actor ha venido prestando servicios para las demandadas desde el 20 de septiembre de 1986 con un salario de 753.009 pesetas, con prorrateo de pagas y una categoría profesional de Director Gerente. 2° El actor en la fecha del inicio de su relación laboral prestaba sus servicios para Dirección y Gestión causando baja e 31 de diciembre de 1987 y alta en la empresa "Inmarsa" el 1 de enero de 1988, formando parte el actor del Consejo de Administración de ésta.

  1. El trabajador permaneció dado de baja por enfermedad común en el período de 7 de diciembre de 1987 al 2 de diciembre de 1988 siendo afecto de ILT. 4.° La empresa entrega carta de despido en fecha 2 de enero de 1989, obrante en autos y que damos aquí por reproducida en aras de una mayor brevedad procesal. 5.° El actor, como describe la carta de despido y durante su situación de ILT se ha dedicado a la explotación de un negocio de máquinas de juego instaladas en bares y cafeterías, dando aquí como probados los hechos constantes en la citada carta de despido. 6.° El actor percibió la prestación correspondiente de ILT de la Seguridad Social y la diferencia hasta el 100 por 100 de su sueldo en activo, por parte de la empresa y por un período de 9 meses a tenor de la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos, procediéndose posteriormente y a partir del 4 de septiembre de 1988 a aplicar en su nómina el abono del 75 por 100 de la base de cotización. 6.° (sic). Las partes han intentado el previo acto de conciliación ante el SMAC.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Luis Antonio, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado señor Liso Oliva, en escrito de fecha 20 de octubre de 1989, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: Único: al amparo del art. 152.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, examinar el derecho aplicado en la sentencia recurrida. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de abril actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La doctrina de la Sala ha declarado que constituye una transgresión de buena fe contractual sancionable con el despido la realización de trabajos durante la situación de incapacidad temporal cuando a través de la actividad realizada se dificulta seriamente el proceso de curación o se evidencia la aptitud laboral del trabajador (sentencias de 3 de abril y 7 de julio de 1987 y 26 de enero de 1988) y también es criterio de la Sala que las causas de despido disciplinario son las que determina el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores y si bien las regulaciones sectoriales contenidas en las Ordenanzas y Reglamentaciones de Trabajo, en la medida en que éstas mantengan su vigencia de conformidad con la disposición transitoria segunda del Estatuto citado, matizan y precisan los supuestos legales no pueden desnaturalizarlos excluyendo su aplicación (sentencias de 15 de julio de 1983 y 5 de julio de 1988).

Segundo

La consideración de estos criterios doctrinales en el caso enjuiciado lleva de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal a desestimar el recurso que el actor interpone contra la sentencia recurrida que declaró procedente su despido y que, en su único motivo, denuncia la aplicación indebida del art. 55.3.4 de la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos en relación con el art. 56 de la misma Ordenanza y con el art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores . El recurrente argumenta que si en la sentencia de instancia se calificó como grave y no como muy grave la infracción del actor, aquélla debió, en consecuencia, aplicar alguna de las sanciones previstas para aquel tipo de infracciones en las Ordenanzas, excluyendo el despido que corresponde únicamente a las faltas muy graves. El motivo añade que no se ha acreditado que el actor haya fingido ningún tipo de enfermedad y parece insinuar también que la única simulación de enfermedad sancionable sería aquella que se realizase para desarrollar una actividad concurrente con la empresa, supuesto que no resultaría apreciable en el presente caso. Ninguno de estos razonamientos puede compartirse. La conducta que se imputó al actor se declara probada en el ordinal quinto de la relación fáctica de la resolución recurrida y esa declaración no ha sido combatida por el cauce adecuado. De ella se deriva la simulación de la enfermedad, pues se trabajó cuando estaba vigente la baja por incapacidad laboral transitoria sin que sea necesario que la simulación cubra todo el período de la baja, bastando para apreciarla los días que se concretan en la carta de despido recurrida. Por otra parte, hay que tener en cuenta que, pese a su escaso rigor técnico en la tipificación, el art. 55.3.4.° de la Ordenanza califica como infracción muy grave la «simulación comprobada de enfermedad» -no la simulación comprobada para dedicarse a actividades que impliquen competencia a la empresa, como con notoria alteración del texto sostiene el recurrente- y comprobada ha sido la actividad del recurrente durante el período de incapacidad temporal. El que el Juzgador de instancia utilice el término grave en la fundamentación jurídica de la sentencia no implica que acepte la tesis del recurrente sobre la tipificación del incumplimiento como una falta grave de los efectos previstos en la Ordenanza Laboral, ya que es incuestionable que esa expresión se utiliza con relación al art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, tratándose además de un incumplimiento sancionable con el despido conforme a la doctrina a que se ha hecho referencia en el fundamento anterior.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Luis Antonio contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 26 de Madrid, de fecha 5 de abril de 1989, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra las Entidades «Dirección y Gestión, S.A.» y «Grupo Inmarsa, S.A.», sobre despido.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Aurelio Desdentado Bonete.- José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico.

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