STS, 10 de Mayo de 1990

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1990:12389
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 824.- Sentencia de 10 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad industrial. Marcas. Similitud gráfica y fonética. Criterio delimitador. Fleur a

Fleur y Delafleur. Inexistencia.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 6 de febrero y 21 de diciembre de 1987, 29 de marzo

de 1988 y 18 de julio y 22 de diciembre de 1989.

DOCTRINA: Para apreciar la existencia de compatibilidad entre las denominaciones o grafismos de

marcas enfrentadas debe atenderse al conjunto de aquéllas, para apreciar así de modo visual o

auditivo la posible semejanza gráfica o fonética en su caso impeditiva de la pacífica convivencia de

las marcas enfrentadas, semejanza o desemejanza que deberá manifestarse como resultado de

una simple visión de conjunto o de la audición de las denominaciones en pugna. Con relación a las

marcas enfrentadas en el presente proceso hay que decir que aparte de la coincidencia de un

elemento tan genérico como es el vocablo francés "Fleur", las diferencias restantes son lo

suficientemente notorias para hacer perfectamente compatibles dichas marcas.

En la villa de Madrid, a diez de mayo de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación, interpuesto éste por la entidad mercantil Societe de Fabrication et de Distribution de Parfumerie et Cosmetique Diparco, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut y asistida de Letrado don Alberto de Elzaburu, contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 1988, por la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid ; habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía. Versando el proceso sobre marca.

Antecedentes de hecho

Primero

Que la entidad mercantil Societe de Fabrication et de Distribution de Parfumerie et Cosmetique Diparco, S.A., solicitó la protección registral en España de la marca internacional número 465.959, para productos de las clases 3 y 5, acordándose por el Registro de la Propiedad Industrial en su Acuerdo de 17 de enero de 1984, conceder dicha marca para los productos 824 de la clase 5 y denegarla para los de la clase 3, acuerdo que fue recurrido en reposición por la antes mencionada entidad, desestimándose tal impugnación en el de 26 de abril de 1985.

Segundo

Contra esta última resolución Societe de Fabrication et de Distribution de Parfumerie et Cosmetique Diparco, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Cuarta de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, en el que seguido por sus trámites, recayó sentencia de fecha 23 de mayo de 1988 .

Tercero

Frente a la anterior sentencia Societe de Fabrication et de Distribution de Parfumerie et Cosmetique Diparco, S.A., promueve el presente recurso de apelación, en el que las partes en el mismo personadas quedaron instruidas de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, señalándose posteriormente para la deliberación y fallo del recurso el día 27 de abril de 1990, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

Solicitada en la Oficina Internacional de Ginebra por una entidad mercantil francesa de perfumería y cosmética la protección registral en España de la marca internacional número 465.959 denominada "Fleur a Fleur", con la que se amparaban productos de las clases 3 y 5, del Nomenclátor, como son los de perfumería, de belleza, jabones, aceites esenciales, cosméticos, productos para el cabello -clase 3- y productos higiénicos y desodorizantes -clase 5-, por el Registro de la Propiedad Industrial se accedió a la interesada protección pero sólo en cuanto a los productos de la clase 5, denegándola para los de la clase 3, ya que en relación con estos últimos se entendió que la marca solicitada era incompatible con la marca nacional "Delafleur" que protege "polvos, lociones, esencias, colonias, tintes, cremas, aceites, dentífricos, aguas de tocador, y en general toda clase de artículos de perfumería", cuyo titular se había opuesto a la concesión de la precitada marca "Fleur a Fleur", incompatibilidad que también se estimó respecto a la marca internacional "de Fleur en Fleur", que amparaba igualmente productos de perfumería, jabones y aceites, y hemos dicho amparaba, porque la entidad mercantil solicitante de la marca "Fleur a Fleur", acompañó una certificación de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual de fecha 20 de agosto de 1985, acreditativa de la caducidad de la marca "de Fleur en Fleur", por no haber sido renovado en su momento su registro. Los acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial denegatorios, como ya hemos adelantado, de la marca objeto de este proceso para la clase 3, han sido declarados jurídicamente conformes en la sentencia ahora apelada por la entidad solicitante de la misma, que alude que en la citada sentencia no se ha tenido en cuenta la caducidad antes referida, existiendo, a su juicio, una clara diferencia gráfica y fonética entre las otras dos marcas enfrentadas.

Segundo

Según hemos declarado con reiteración en numerosas sentencias, de las que como más recientes citaremos las de 15 de junio y 27 de septiembre de 1984, 30 de abril, 17 de junio y 27 y 30 de septiembre de 1985, 6 de febrero y 21 de diciembre de 1987, 29 de marzo de 1988 y 18 de julio y 22 de diciembre de 1989, para apreciar la existencia de compatibilidad o incompatibilidad entre las denominaciones o grafismos de marcas enfrentadas a efectos de aplicar o no la prohibición establecida en el número 1 del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 1929, deberá atenderse en la correspondiente comparación al conjunto de aquéllas, para apreciar así de modo visual o auditivo la posible semejanza gráfica o fonética en su caso impeditiva de la pacífica convivencia de las marcas enfrentadas, semejanza o, en su caso, desemejanza, que deberá manifestarse como resultado de una simple visión de conjunto o de la audición de las denominaciones en pugna, es decir, de su percepción sensorial unitaria, sin descomponer dichas denominaciones, y aplicando esta doctrina jurisprudencial al presente caso, resulta evidente que entre las denominaciones Fleur a Fleur y Delafleur, existen acusadas diferencias, ya que su composición vocal es muy distinta -tres palabras y una- sin que a la aludida falta de semejanza sea obstáculo la única coincidencia entre aquellas existente y que radica en el vocablo "fleur", ya que el mismo forma parte de numerosas marcas, como se ha acreditado tanto en el expediente administrativo, como en estas actuaciones procesales, habiéndose aportado en esta segunda instancia siete certificaciones del Registro de la Propiedad Industrial relativas a marcas con dicho vocablo -Fleur de Sante, Fleur D'Eau, Fleurs D'Amour, Fleurs de Rocaille, Igofleur, Eau de Fleurs Nina Ricci y Fleurs Vives- a las que añadiremos que en el expediente administrativo aparecen relacionadas -Fleurie Jolie, Fleurs Natives, Fleur de Feu y Defleure Fleur-, coincidencia muy generalizada que se presenta en marcas relacionadas con la perfumería y cosmética. De lo expuesto se infiere, pues, que aparte de la coincidencia de un elemento tan genérico como es el vocablo francés "Fleur", las diferencias restantes entre "Fleur a Fleur" y "Defleur" son lo suficientemente notorias para hacer perfectamente compatibles dichas marcas, lo que debe conducir a la estimación de la presente apelación, y con revocación de la sentencia recurrida en la misma, debemos declarar la procedencia de la estimación del recurso contencioso-administrativo formulado contra el acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial que denegó la marca "Fleur a Fleur" para los productos de la clase 3 para los que había sido solicitada, aunque sí la concedió para productos de la clase 5, estimación de la presente apelación que no comporta una especial declaración sobre costas, al no resultar de lo actuado motivos para ello.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Societe de Fabrication et de Distribution de Parfumerie et Cosmetique Diparco, S.A., contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 1988 por la Sala Cuarta de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, recaída en el recurso número 1.242/1985, sentencia que procede revocar, y en su lugar, declaramos que debe estimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil ahora apelante contra los Acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial de 17 de enero de 1984 y 26 de abril de 1985, que denegaron la protección registral en España a la marca internacional número 465.959, denominada "Fleur a Fleur", para los productos de la clase 3, para los que había sido solicitada, acuerdos que anulamos por su disconformidad jurídica en lo que se concreta a dicho extremo, debiéndose conceder la aludida protección registral. Todo ello sin hacer especial declaración sobre costas.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Salvador Ortolá Navarro.- Carmelo Madrigal García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo qué como Secretario de la misma certifico.

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