STS, 9 de Mayo de 1990

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1990:12126
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 818. - Sentencia de 9 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Defensa del consumidor. Real Decreto 1945/1983, legalidad. Decreto de 21 de enero de 1971, establecimientos alquiler películas.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 19 de diciembre de 1989.

DOCTRINA: El Real Decreto 1945/1983 no incurre en vicio de nulidad por vulnerar el principio de

reserva de Ley porque si bien carece de cobertura legal hasta la asunción que del mismo hace la

Ley 26/1984, la citada norma reglamentaria no innova el sistema de infracciones y sanciones, ya

que refunde disposiciones preconstitucionales igualmente válidas. El Decreto de 21 de enero de 1971 no es de aplicación a casos como el enjuiciado porque los establecimientos de alquiler de

películas ajenos a su producción no son sujetos pasivos obligados a obtener ni la autorización

Previa para su producción ni la licencia posterior para su venta y distribución.

En la villa de Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por su Abogacía, y por Electrodomésticos Ramón, S. A., también como apelante, representada y dirigida por el Letrado don José Manuel de la Torre Iglesias; estando promovido contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 25 de enero de 1988, en pleito sobre imposición de multa de 800.000 pesetas.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Cuarta de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso número 45.424, promovido por Electrodomésticos Ramón, S. A., y en el que ha sido parte demandada el Ministerio de Sanidad y Consumo sobre sanción en materia de defensa del consumidor.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de enero de 1988, en la que aparece el fallo que dice literalmente: "En atención a todo lo expuesto la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: Estimar el presente recurso contencioso-administrativo porque el acto administrativo recurrido incurre en infracción del Ordenamiento Jurídico; y, en su consecuencia, debe declarar y declara que el citado acto administrativo no es conforme a Derecho, anulándolo totalmente con las inherentes consecuencias legales singularmente la de dejar sin efecto la sanción pecuniaria impuesta a la recurrente en el acto administrativo originario de la Dirección General de Inspección del Consumo de 14 de agosto de 1984. Sin hacer una expresa declaración de condena respecto de las derivadas de este recurso jurisdiccional."

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "1º La cuestión básica planteada en el presente recurso jurisdiccional es si la sanción pecuniaria impuesta a la recurrente como consecuencia de una presunta infracción en materia de defensa del consumidor en base al artículo 3º apartado 3.3.3 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, regulador de las infracciones administrativas y sanciones en defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, consistente en vulnerar el artículo 5º del Decreto 233/1971, de 21 de enero, y el artículo 17.1 de la Orden Ministerial de 27 de febrero de 1973 por proceder a "la distribución y venta de material audiovisual cuyo contenido sea reproducible en la pantalla de un aparato receptor de uso particular, sin la correspondiente licencia", es o no, conforme a Derecho. 2° Con carácter previo por razones metodológicas ha de analizarse la cuestión suscitada por la recurrente acerca de la validez del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, y del Decreto 233/1971, de 21 de enero, y Orden Ministerial de 27 de febrero de 1973, ya que postula la anulación del acto administrativo sancionador en base a, entre otros motivos, la nulidad de las citadas normas reglamentarias. La posible nulidad del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, regulador de infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, vendría dada por la consideración de que la regulación de infracciones y sanciones administrativas en una norma reglamentaria debe serlo necesariamente en ejecución de una Ley previa que expresa y concretamente le habilite para ello y, en opinión de la parte recurrente no existe la Ley que sirva de cobertura a la regulación de infracciones y sanciones administrativas por el Real Decreto de referencia. Es, en efecto, doctrina consolidada del Tribunal Constitucional -por todas, sentencia 42/1987, de 7 de abril, en la que sistematiza la doctrina elaborada en muchas precedentes- que el artículo 25 de la Constitución se extiende al ordenamiento administrativo sancionador comprendiendo una doble garantía, la primera de orden material y alcance absoluto, tanto por lo que se refiere al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, refleja la especial trascendencia del principio de seguridad en dichos ámbitos limitativos de la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, la segunda, de carácter formal, se refiere al rango necesario de las normas tipificadoras de aquellas conductas y reguladoras de estas sanciones por cuanto el término "legislación vigente" contenido en dicho artículo 25.1 es expresivo de una reserva de Ley en materia sancionadora. Ahora bien, la doctrina expuesta se completa con dos puntualizaciones de relieve: En primer lugar que "la necesaria cobertura de la potestad sancionadora de la Administración en una norma de rango legal", habida cuenta del carácter excepcional que los poderes sancionatorios en manos de la Administración presentan no pueden significar que el alcance de la reserva de Ley sea tan estricto en relación con la regulación de las infracciones y sanciones administrativas como por referencia a los tipos y sanciones penales en sentido estricto, bien por razones que atañen al modelo constitucional de distribución de las potestades públicas, bien por el carácter en cierto modo insuprimible de la potestad reglamentaria en ciertas materias, bien, por último, por exigencias de prudencia o de oportunidad que pueden variar en los distintos ámbitos de ordenación territoriales o materiales, por lo que la reserva de Ley no excluye "la posibilidad de que las Leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley"; y, en segundo lugar, que es la entrada en vigor de la Constitución la que determina la exigencia de regulación legal ya que no es lícito, a partir de la Constitución

, tipificar nuevas infracciones ni introducir nuevas sanciones o alterar el cuadro de las existentes por una norma reglamentaria cuyo contenido no esté suficientemente predeterminado o delimitado por otra de rango legal pero dicho supuesto es distinto de aquél en que la norma reglamentaria postconstitucional se limita sin innovar el sistema de infracciones y sanciones en vigor, a aplicar ese sistema preestablecido al objeto particularizado de su propia regulación material, en cuyo caso no cabe hablar de remisión normativa, sino que en realidad se trata más bien de una reiteración de las reglas sancionadoras establecidas en otras normas más generales y a este tipo de complemento o especificación reglamentaria cabe referir, por lo que al derecho sancionador afecta, la validez declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 83/1984, cuando concuerda o se ampara en disposiciones igualmente válidas; bien porque se adecúa a la reserva constitucional de Ley, bien porqué esta reserva no le alcanza retroactivamente y ello por la sencilla razón de que en tal caso la disposición de desarrollo reglamentario no infringe la prohibición antes señalada de alterar el sistema sancionatorio administrativo sin cobertura legal apropiada. Estos razonamientos son íntegramente aplicables al Real Decreto 1945/1983, y ello sin necesidad de entrar a considerar tanto el argumento concerniente al mandato parlamentario a que hace referencia en su Preámbulo, cuanto el basado en la significación e incidencia que sobre el mismo operó la Ley 26/1984, de 19 de julio. General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios . En cuanto al primero de los aspectos porque independientemente de la significación política del acuerdo de 17 de septiembre de 1981 del Congreso de los Diputados es evidente que desde el punto de vista jurídico no se adecúa a la técnica que para los textos refundidos previenen los artículos 82 y siguientes de la Constitución . Y en cuanto a la incidencia de la Ley 26/1984, si bien es cierto que en su disposición final segunda asume como norma reglamentaria la del Real Decreto referido en desarrollo de la tipificación de infracciones y sanciones que lleva a efecto en sus artículos 32 y siguientes, también es cierto que dicha cobertura legal en todo caso lo es con carácter "ex post" a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto referido y con eficacia por tanto desde la entrada en vigor de la propia Ley 26/1984 . Centrada así la cuestión es patente que el Real Decreto 1945/1983 no incurre en vicio de nulidad por vulnerar el principio de reserva de Ley consagrado en el artículo 25 de la Constitución y ello, porque si bien es cierto que carece de cobertura legal desde su promulgación hasta la asunción que del mismo hace la Ley 26/1984 no es menos cierto que la citada norma reglamentaria posconstitucional en modo alguno innova el sistema de infracciones y sanciones en vigor, sino que se limita a aplicar ese sistema preestablecido mediante la refundición de disposiciones preconstitucionales igualmente válidas, básicamente el Decreto 3052/1966, de 17 de noviembre, regulador de infracciones y sanciones en disciplina de mercado, sobre cuya validez se ha pronunciado esta Sala y el propio Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones -porque esta reserva constitucional de Ley no tiene alcance retroactivoprescindiendo también de la consideración de que algunas de estas normas, como el propio Decreto

3.052/1966, puedan tener la consideración de textos refundidos en sentido propio, lo que permite concluir la conformidad con el artículo 25 de la Constitución del Real Decreto 1945/1983 . Tampoco puede estimarse la inconstitucionalidad de los artículos 5º del Decreto 233/1971 y artículo 17.1 de la Orden Ministerial de 27 de febrero de 1973, únicos preceptos que deben ser aquí examinados porque son aquellos cuya aplicación al supuesto enjuiciado se pretende y ello porque lo único que imponen es un régimen de autorización administrativa en la comercialización de determinados bienes que no incide en el ámbito de protección de la libertad de expresión consagrado en el artículo 20 de la Constitución, ni el artículo 38 del propio texto constitucional, porque dicho precepto ha de interpretarse coordinadamente con el artículo 128 de la Constitución, ni finalmente el artículo 51.3 de la Constitución, ya que la exigencia de una norma con rango de Ley para la regulación de la materia en cuestión que consagra dicho precepto constitucional afecta únicamente a las normas dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución, mientras que para las normas preconstitucionales, como son las presentes, tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no puede pretenderse la derogación de las mismas por la Constitución o bien su inconstitucionalidad sobrevenida cuando se refiere a aspectos no sustantivos de las normas, sino exclusivamente del mecanismo de producción de las mismas y éste lo ha sido conforme a la legislación vigente en el momento en que fueron dictadas, cual es el caso presente. 3º Entrando ya en el examen de la infracción que tipifica el artículo 3º apartado 3.3.3 del Real Decreto 1945/1983, en relación con el artículo 5º del Decreto 233/1971 ha de ponerse de manifiesto que dicha infracción queda tipificada como la distribución y venta de material audiovisual sin la correspondiente licencia, sin extender más allá los límites de la misma y concretamente sin exigir que dicha licencia figure impresa, o de cualquier otro modo, en las carátulas de las películas para comercialización en vídeo. Es, por tanto, la ausencia de licencia lo que determina la comisión de la infracción en cuestión y aunque "los hechos que figuren recogidos en las actas de la inspección se presumirán ciertos, salvo que del conjunto de las pruebas que se practiquen resulte concluyente lo contrario" conforme al artículo 17.3 del Real Decreto 1945/1983, que consagra la presunción "iuris tamtum" de certeza de las actas de la inspección, es lo cierto que en el supuesto ahora enjuiciado ni en el acta de la inspección, documento dotado de fuerza probatoria, ni en ningún momento ulterior del procedimiento administrativo sancionador ha quedado probado por la Administración que la recurrente careciera de la licencia en cuestión, ya que dicho elemento de hecho no ha sido objeto de prueba en ningún momento. Por ello, y prescindiendo de otras consideraciones, la falta de prueba de la ausencia de licencia determina, en virtud de la aplicación del principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución, que por la Sala se aprecie que la recurrente no ha cometido la infracción que se le imputa. 4º Además de la falta de prueba de la ausencia de licencia en la recurrente es preciso plantearse si dicha licencia era o no exigible a la misma y en este orden de razonamiento la obligación que impone el artículo 5º del Decreto 233/1971 es que "No podrá procederse a la distribución y venta de material audiovisual, cuyo contenido sea reproducible en la pantalla de un aparato receptor de uso particular, sin la correspondiente licencia que se otorgará tras el examen por el Ministerio de Información y Turismo de la adecuación entre lo producido y el proyecto previamente autorizado". La licencia a que se refiere el citado precepto es, por tanto, una autorización cuyas notas distintivas son: en primer lugar que su objeto es únicamente la comprobación de la adecuación entre lo producido y el proyecto previamente autorizado; en segundo lugar, y en íntima relación con lo anterior, es evidente que debe tratarse de una única licencia por película original y no por cada una de las copias que se realicen de la misma dado el objeto de la licencia; en tercer lugar y dado que no lo exige expresamente el precepto, no puede sostenerse que el número de la licencia o cualquier otra circunstancia deba constar de manera específica en las carátulas de las películas que se comercializan o distribuyen; y, finalmente, que dicha única licencia debe ser obtenida por aquel que va a proceder a la distribución y venta de material audiovisual, ya que es él quien interesará del Ministerio en cuestión el examen de la adecuación entre lo producido y el proyecto previamente autorizado. Y es claro que estas circunstancias no concurren en los establecimientos dedicados al alquiler de material audiovisual, ya que los mismos son únicamente propietarios de copias, no del original que es sobre el que se obtuvo, o se debió obtener la correspondiente licencia. Y encontrándose la recurrente en esta última circunstancia no puede, por tanto, exigirse a la misma el cumplimiento de la obligación impuesta en el artículo 5º del Decreto 233/1971, ya que no se encuentra incluida dentro del ámbito de aplicación material del precepto en cuestión, por lo que no puede incumplir la obligación que en el mismo se impone y, consiguientemente cometer la infracción que se le imputa. A mayor abundamiento se llega a la misma conclusión mediante el examen comparativo entre el artículo 5º del Decreto 233/1971 y el artículo 1º del Real Decreto 2332/1983, de 1 de septiembre, de venta, distribución y exhibición pública de material audiovisual, si bien la licencia a que se refiere el artículo 5º del Decreto previamente citado se sustituye por el "certificado de calificación en el artículo 1º del Real Decreto 2332/1983 . Y en efecto el párrafo segundo del artículo 1º del Real Decreto últimamente citado, impone la obligación de obtener el certificado de calificación únicamente a los titulares de derechos de explotación de material audiovisual, circunstancia que evidentemente no concurre en la recurrente que únicamente adquiere en propiedad copias manteniéndose los derechos de explotación en su titular originario. Y es precisamente en el artículo 3º de este Real Decreto cuando se impone por primera vez que en el soporte o carátula de cada copia se transcriba impreso el contenido literal del certificado, obligación por tanto que no existía con anterioridad a la entrada en vigor de este precepto y que no puede exigirse con carácter retroactivo al objeto de imponer una sanción administrativa dado el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras que consagra el artículo 9º de la Constitución . 5º De todo lo expuesto se deduce la procedencia de estimar el recurso. Sin que de las actuaciones practicadas se aprecie temeridad o mala fe en las partes que motiven un especial pronunciamiento en costas a los efectos del artículo 131.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ."

Cuarto

Contra dicha sentencia las partes actora y demandada interpusieron recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 25 de abril de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos: el Real Decreto de 22 de junio de 1983, sobre Infracciones y Sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria; el de 1 de septiembre de 1983, relativo a la venta, distribución y exhibición de materias audiovisuales; el de 21 de enero de 1971; las Ordenes Ministeriales de 14 de enero y 3 de febrero de 1984; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; la de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y demás disposiciones legales de general aplicación.

Siendo Ponente el Excmo. señor don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

El representante de la Administración del Estado, después de mostrarse -naturalmenteconforme con los razonamientos de la sentencia apelada sobre la constitucionalidad del Ordenamiento jurídico que la resolución recurrida aplicó para imponer el otro apelante, desistido, la sanción que el Tribunal "a quo" anuló, impugna la decisión que, en este sentido aquél adoptó por entender que tal sanción era procedente, porque, aunque no se dedicara quien la impugnaba a la producción, distribución o venta de material audiovisual, era responsable de la falta de autorización y licencia para el ejercicio de esas actividades, toda vez que se venía dedicando al alquiler de aquél a sabiendas de que el productor, distribuidor o vendedor de éste carecía de aquellas, y porque, en cuanto a la específica obligación afectante a la misma parte, el Decreto que la establecía ya se encontraba en vigor cuando los hechos se produjeron, no obstante haberse entendido lo contrario por la sentencia apelada.

Segundo

Se suscita una vez más ante esta Sala un problema idéntico al que recientemente se ha resuelto por la sentencia de 23 de marzo del corriente año, y que la misma ha de decidir adoptando idéntica solución también a la adoptada en ella y en las que en la misma se citan, a cuya doctrina, precisamente, se atuvo la Sala de Primera Instancia al decidir en sentido anulatorio de la resolución impugnada, con base en una fundamentación jurídica tan explícita e incontestable que bastaría con la íntegra aceptación que de ella hemos hecho para que este recurso de apelación haya de desestimarse, porque, rigiéndose el Derecho Administrativo sancionador por las mismas reglas y principios que el Derecho Penal -como también tiene reiterado este Tribunal Supremo-, el de tipicidad exige que, en este caso, se exonere de toda responsabilidad a aquel que, aún dedicándose a una actividad industrial o comercial relacionada con el material en cuestión, no sea concreta y específicamente su productor, distribuidor o vendedor, por lo que ni siquiera aquella falta de diligencia que la Administración apelante le reprocha puede equivaler a una efectiva y auténtica autoría en cuánto al incumplimiento de una obligación en particular y exclusivamente exigible para la producción, distribución o venta, ya que, de entenderlo de otro modo, se podría también vulnerar otro principio, como el de personalidad de las penas -de su equivalente, a estos efectos, sanción administrativa-, de suerte que, como ya hacía ver la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 1990 transcribiendo la de 19 de diciembre de 1989, el Decreto de 21 de enero de 1971 no era de aplicación a casos como el que nos ocupa porque "los establecimientos de alquiler de películas ajenos a su producción, no eran, por tanto, sujetos pasivos obligados a obtener ni la autorización previa para su producción (ellos no habían de producirlas) ni la licencia posterior para su venta y distribución, que debía obtener en todo caso el productor del material por ser el obligado a someter el resultado de la actividad productora al control del Ministerio para conseguir la licencia para su difusión".

Tercero

En cuanto a si se debía o no sancionar al recurrente porque hubiera incumplido la obligación que, con independencia de lo anteriormente expresado, resultaba impuesta por el artículo 3º del Real Decreto de 1 de septiembre de 1983, ya explica sobrada y muy razonadamente la sentencia recurrida que no había lugar a ello por no haber entrado en vigor cuando la supuesta infracción fue denunciada, sin que, frente a ello, pueda prevalecer la versión de la Administración apelante porque aquel no fue desarrollado hasta la Orden de 14 de enero de 1984 y, por consiguiente, no podía aplicarse, como tampoco lo era, por virtud de la prórroga que se establecía para su entrada en vigor, por la de 3 de febrero del mismo año, el 31 de mayo siguiente, y consta del expediente administrativo que el acta de inspección que dio origen al mismo fue formalizada el 18 de enero de 1984, como había ocurrido igualmente en los casos resueltos por las sentencias de esta Sala de 13 y 19 de diciembre de 1989 y por la anteriormente citada de 23 de marzo de 1990, sin que, naturalmente, referido Real Decreto pudiera ser aplicado con carácter retroactivo conforme se hacía ver por el Tribunal "a quo", cuyo pronunciamiento anulatorio de la resolución impugnada tiene que ser confirmado.

Cuarto

No concurre ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa por la que proceda hacer una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Administración del Estado, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, con fecha 25 de enero de 1988, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en los autos de que aquel dimana, que anulaba la resolución de la Dirección General de la Inspección del Consumo de 14 de agosto de 1984, tácitamente confirmada en alzada por el Ministro de Sanidad y Consumo, por la que se imponía la sanción a que citada sentencia se refiere, la cual declaramos firme sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes. Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse los autos originales y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Julián García Estartús.- Francisco González Navarro.- Antonio Bruguera Manté.- José María Reyes Monterreal- Rubricados.

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