STS, 25 de Mayo de 1990

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1990:3957
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.857.-Sentencia de 25 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con violencia e intimidación. Presunción de inocencia. Prueba de cargo con las

debidas garantías. Prueba directa. Prueba indiciaria.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2.º de la Constitución Española. Arts. 849.2.º y 884.4.° y 6.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: En definitiva, prueba directa en un robo reforzada por otros elementos informativos, y prueba indiciaria en los hechos sucesivos (datos objetivos del atestado policial, declaración de los acusados y de las víctimas en el trámite sumarial, advirtiendo que se trata de personas residentes fuera de la jurisdicción del Tribunal y la relación fáctica de la sentencia del coacusado), permiten levantar una imputación de cargo contra el recurrente que desvirtúa o enerva la presunción constitucional de inocencia invocada.

En la villa de Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Alvaro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que le condenó por delitos de robos con violencia e intimidación de personas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al final se expresan, se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Hermengildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador don José Luis Barneto Arnaiz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Málaga instruyó sumario con el núm. 59/1986 contra Alvaro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección Tercera, con fecha 11 de abril de 1988, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Del conjunto de las pruebas practicadas resulta probado, y así se declara, que el procesado Alvaro, de nacionalidad libanesa y sin domicilio conocido en España, en compañía del portugués Salvador, ya juzgado y condenado en esta causa, el día 18 de julio de 1986, puestos previamente de acuerdo y con ánimo de enriquecimiento, en Torremolinos utilizando el automóvil matrícula FU-....-U propiedad del también condenado anteriormente Juan Carlos, que se lo había prestado al portugués unos días antes, sobre las diez horas treinta minutos arrebataron por el procedimiento del tirón a la súbdita francesa Sandra un bolso conteniendo 1.500 francos, unas gafas, un monedero y artículos de cosmética, todos los cuales fueron recuperados excepto el dinero; sobre las veintitrés horas y treinta minutos del mismo día y por idéntico procedimiento arrebató otro bolso a María Rosa conteniendo 11.000 ptas. y su documento nacional de identidad; el mismo día y de igual forma intentaron sustraer el bolso a la súbdita noruega Edurne no consiguiéndolo ante la resistencia de ésta.» Segundo: La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Alvaro como autor criminalmente responsable de dos delitos de robo con violencia consumados y otro de robo también con violencia en grado de tentativa sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año por cada uno de los dos delitos consumados y dos meses de arresto mayor por el de grado de tentativa, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, al pago de las costas procesales en una tercera parte e indemnización mancomunada y solidariamente de 30.000 ptas., a Sandra y a María Rosa en 11.000 ptas., siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Alvaro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado Alvaro basa su recurso en los siguientes motivos: 1.º Por infracción de ley, acogido al núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del art.

24.2.º de la Constitución Española de 1978 . 2.° Por infracción de ley en base al apartado 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas practicadas, designando como documento origen del error padecido la propia acta del juicio oral.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos y pendientes de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de mayo del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

Respecto del primero de los hechos del relato -sustracción del bolso a la súbdita francesaexiste en la causa prueba directa constituida por la declaración y reconocimiento de su marido que le acompañaba en dicha ocasión, con valor asimilable al de prueba documental (residente en el extranjero no comparecido en el juicio oral); declaración y reconocimiento que, en punto a la identidad del ahora enjuiciado, no presenta contradicción alguna, y la que podría ser advertida en relación al coacusado Salvador no le afecta, significándose sobre el particular que este sujeto fue condenado anteriormente en esta causa por sentencia consentida y ejecutoriada. Dicho elemento de cargo se ve reforzado en la declaración de la víctima que imputa la acción al acompañante del conductor, facilitando unas señas personales que vienen a ser coincidentes con las reales; también en la admisión, por parte del acusado, de haber sido en esa fecha ocupante del vehículo, del cual facilitó datos completos y exactos de identificación la perjudicada, y su detención, horas después de los hechos, y concretamente en las primeras horas de la madrugada del siguiente día, en el vehículo expresado en cuyo interior estaba el bolso sustraído, que fue reconocido y entregado a su propietaria; todos estos datos complementarios resultan de las declaraciones del acusado de los folios 18 y 74 y en el juicio inconcluso de 15 de febrero de 1988, de las manifestaciones del coacusado Salvador en el acta del juicio obrante en el rollo de Sala de 13 de octubre de 1987, y son, finalmente, referencias objetivas del atestado policial.

Los robos de que fueron víctimas María Rosa y la súbdita noruega Edurne, también residentes en hoteles de Torremolinos y en visita transitoria que impidió citarles para la comparecencia ante el instructor, se realizaron con diferencia de horas y en el mismo turismo; las denuncias -realizadas con independenciacoinciden substancialmente en las características del automóvil (marca, modelo, color y matrícula), y por estos hechos ha sido declarado reo el conductor Salvador . La presencia en el vehículo del acusado recurrente está admitida, aunque por breve espacio de tiempo y, en el coche fue detenido por las fuerzas del orden, con una colección de bolsos en su interior, uno de ellos de las características del sustraído a la Sra. María Rosa, sin que él ni su compinche dieran descargo alguno de los efectos referidos, cuya relación denota su procedencia de acciones de la misma naturaleza. En definitiva, está probada la intervención del recurrente en el primer robo a las diez horas treinta minutos de la mañana del 18 de julio, y si es detenido después de las acciones denunciadas, aproximadamente diecisiete horas después, en el mismo vehículo, juntamente con el conductor condenado en firme por estos hechos, y en el interior se encuentra los bolsos robados, uno de ellos ajustado a las características del sustraído a la Sra. María Rosa (el tercer robo fue frustrado), no se fuerzan las reglas de la lógica al inferir que en los dos robos que sucedieron al primero intervino o tomó parte directa el recurrente, que se encerró en una total negativa sobre las acciones; la prueba directa sobre el primer robo y la presencia de este sujeto en el epílogo de la acción criminal emprendida permite suponer, sin riesgos de caer en una conjetura contraria al principio pro reo, que en los dos hechos siguientes (realizados en el mismo coche, al volante el mismo conductor y en intervalos de tiempo breves, que son desarrollo de un propósito criminal uniforme, sin que se pruebe o alegue la presencia de un tercero no encausado en calidad de acompañante) tuvo la misma intervención el acusado.

En definitiva, prueba directa en el primer robo reforzada por otros elementos informativos, y prueba indiciaria en los hechos sucesivos (datos objetivos del atestado policial, declaración de los acusados y de las víctimas en el trámite sumarial, advirtiendo que se trata de personas residentes fuera de la jurisdicción del Tribunal y la relación fáctica de la sentencia del coacusado), permiten levantar una imputación de cargo contra el recurrente que desvirtúa o enerva la presunción constitucional de inocencia invocada en el primer motivo del recurso.

Segundo

El principio de paridad de alegaciones entre las fases de preparación y de interposición bastaría para pronunciar la inadmisión del motivo segundo del recurso, puesto que el error de hecho en la apreciación de la prueba por la vía del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no fue invocado en el escrito de preparación que, consecuentemente, no señala prueba documental alguna; se hace en la formalización del recurso designando el acta del juicio oral y, concretamente, la declaración prestada por el acusado, que es una prueba personal inhábil para demostrar el error judicial en la fijación de los hechos. Procedería la inadmisión del motivo por estar incurso en las causas 4.ª y 6.ª del art. 884 de la Ley Procesal, que en este momento se tornan en causas de desestimación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el acusado Alvaro, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, de fecha 11 de abril de 1988, en causa seguida a Alvaro, por robos con violencia e intimidación en las personas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la cantidad de 750 ptas., si mejorase su fortuna, y por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, poniéndolo telegráficamente en su conocimiento.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.- Enrique Bacigalupo Zapater.-Rubricados.

Voto particular

que formula el Magistrado Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater respecto de la sentencia de la Sala recaída en el recurso

núm. 634/88-P

Primero

El Magistrado que suscribe el presente voto particular manifiesta, con profundo respeto de la opinión de la mayoría de la Sala, su discrepancia con la desestimación del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Alvaro .

Segundo

El recurrente fue detenido junto con otro procesado poco después de los cuatro de la madrugada del 19 de julio de 1986, cuando se encontraban en un coche que había sido identificado por dos personas que habían sido objeto de sendos robos cometidos con el mismo. Estos delitos habían tenido lugar a las diez horas y treinta minutos y poco antes de las dieciocho horas del día anterior, respectivamente, en perjuicio de Sandra y María Rosa (cfr. folios 8/10). Asimismo el folio 11 del atestado consta que la súbdita noruega Edurne denunció haber sido objeto el mismo día 18 de julio de un intento sin éxito de sustracción violenta de su bolso, desde el mismo coche utilizado en los hechos antes expuestos. La denunciante, según la diligencia extendida en el folio 38, habría comparecido en la Policía sin poder reconocer a los autores del hecho.

El procesado negó en todo momento haber tomado parte en los robos que se le imputaban (cfr. folios 18 y 74). En la Policía (folio 14) y ante el Juzgado de Instrucción (folio 41), sin embargo, fue reconocido por el marido de la Sra. Fumaleau, que dijo haber estado con ella en el momento del hecho. Por el contrario no fue reconocido en ninguna oportunidad por la perjudicada María Rosa, quien durante la instrucción sólo declaró por exhorto, manifestando que le era imposible efectuar reconocimiento alguno. En el juicio oral no compareció ningún testigo ni ninguno de los perjudicados.

Tercero

De acuerdo con el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la jurisprudencia de esta Sala y con la del Tribunal Constitucional, los Tribunales deben formar su convicción sobre la base de la prueba producida en el juicio oral. Asimismo el art. 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece, subrayando las decisiones jurisprudenciales interpretativas del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, que «las declaraciones, confesiones en juicio, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificaciones de los periciales y vistas, se llevarán a efecto ante el Juez o Tribunal con presencia e intervención, en su caso, de las partes, y en audiencia pública, salvo lo dispuesto en la ley».

En la medida en que en el juicio oral no se produjo prueba alguna, es evidente que el Tribunal a quo sólo dispuso de las declaraciones de las perjudicadas documentadas en el atestado policial y en el sumario. Corresponde, por lo tanto, verificar si se dan las condiciones exigidas para que tales declaraciones documentadas hayan podido ser valoradas en el juicio oral (cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981, 80/1986, 82/1988, 209/1989 y 217/ 1989 ).

Del examen de estas actuaciones surge que María Rosa no reconoció al procesado y que Edurne ni siquiera prestó declaración ante el Juzgado de Instrucción. Por lo tanto, con respecto a los hechos que perjudican a las nombradas es indudable que no existe prueba directa de la autoría del recurrente. Su presencia, varias horas después de cometidos los delitos, en el coche reconocido por las perjudicadas puede ser, sin embargo, utilizada como indicio. Pero en este sentido se debe reconocer que se trata de una circunstancia que carece del efecto indiciario que se le asignó en la sentencia recurrida. En efecto, se trata de una circunstancia de la que es posible cuestionar su carácter indiciario, toda vez que, ante todo, no fue probada en el juicio oral. Pero además, lo cierto es que si se lo aceptara como indicio carece del carácter inequívoco exigido por esta especie de pruebas, pues, como demuestra la experiencia general, de la presencia en el coche varias horas después de ocurridos los hechos no se deriva necesariamente que el procesado haya tomado parte en los delitos que se le imputan. Aun cuando el carácter indiciario de la presencia del coche se reforzara dando por probado -por vía de hipótesis- que el recurrente tomó parte en el primer delito, la equivocidad de este único indicio no desaparece. Como es claro el haber participado en el robo ocurrido a las diez horas y treinta minutos (ver folio 1) no significa necesariamente que el procesado haya ejecutado los delitos ocurridos ese mismo día sobre las dieciocho horas y las veintiuna horas y treinta minutos. Tal es precisamente la más perjudicial para el acusado. La elección de la hipótesis más perjudicial entre todas las posibles contradice, indudablemente, el principio in dubio pro reo, en la medida en la que éste está garantizado por el art. 24.2.° de la Constitución Española (cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional 31/ 1981 ). Por lo tanto, el indicio no ha sido probado en el juicio oral y además no es unívoco.

Distinta es la situación respecto del robo que perjudicó a Sandra . El testigo principal que dijo haber reconocido al recurrente, el marido de la nombrada, no se encontraba, al celebrarse el juicio, en la jurisdicción de la Audiencia. Por lo tanto, al no haber podido el Tribunal hacerlo comparecer, pudo valerse de las declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción en presencia del defensor de oficio del procesado (ver folios 41 y 42 del sumario). Tales declaraciones documentadas adquieren en estos casos de excepción a los principios de oralidad e inmediación el carácter de prueba documental, inclusive en el sentido del art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que no hay ninguna razón que imposibilite al Tribunal de casación comprobar con sus propios ojos el contenido de las actas sumariales que reemplazan a los testigos que el Tribunal a quo no puede hacer comparecer por encontrarse fuera de su jurisdicción y que tomó como base de su convicción.

En consecuencia, la valoración de estas actas es una tarea impuesta al Tribunal de Casación por el art. 9.°.3.° de la Constitución Española, que declara la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Como toda prueba documental su credibilidad depende básicamente, entre otras cosas, de que los dichos documentados no sean autocontradictorios.

Sin embargo, en el presente caso, las declaraciones documentadas del único testigo son autocontradictorias. En la diligencia de reconocimiento que se documenta al folio 42 este único testigo dice, luego de reconocer al procesado, «no pudiendo identificar al otro acompañante (al procesado Salvador, que también formaba parte de la rueda de personas) debido a los destellos del vehículo que conducían». Estas manifestaciones no sólo contradicen lo manifestado el día siguiente del hecho, cuando en la Policía reconoció a los dos «sin ningún género de dudas» (cfr. folio 14), sino, inclusive, la denuncia realizada el día del hecho. En efecto, según consta al folio 1, el robo que dio lugar a las diligencias policiales núm. 5.484 habría tenido lugar a las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (lo que se confirma con la diligencia extendida al folio 3 donde se hace constar que «en la mañana de hoy se han instruido diligencias núm. 5.484»). Por lo tanto, si el hecho tuvo lugar a esa hora del día no es posible que los destellos de las luces del coche le hayan impedido ver al conductor del mismo, pues a esa hora la luminosidad no requiere el uso de luces y éstas, en todo caso, no podrían haberle impedido ver. En consecuencia, los documentos que registran los dichos del único testigo no resultan todo lo seguros que requiere una condena en conciencia del procesado, según lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues de ellos no se puede deducir su veracidad sin ninguna duda.

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