STS, 24 de Mayo de 1990

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
ECLIES:TS:1990:3932
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 687.-Sentencia de 24 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Liquidación. Horas extraordinarias y estructurales.

NORMAS APLICADAS: Decreto 1/85; Orden Ministerial 1 de marzo de 1983 .

DOCTRINA: Las normas citadas establecen para la aplicación del tipo especial que corresponda,

una sola base constituida por la totalidad de las remuneraciones que se abonen por horas

extraordinarias, sin que en ningún momento se distinga para la aplicación del tipo que proceda,

ningún tope de horas estructurales de las realizadas, distinguiendo entre las realizadas dentro y

fuera del tope legal. Caso de rebasar el tope legal de horas estructurales, hay que cotizar como

extraordinarias.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala de lo Contencioso de este Tribunal Supremo constituida con lo señores anotados al margen, el recurso de apelación núm 306/89 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de «Prosegur Cía. de Seguridad, S.A.», contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia de Fecha 22 de noviembre de 1988 contra Resolución de la Dirección General de la Seguridad Social relativa a acta de liquidación; habiendo sido parte apelada la Administración General representada y defendida por el señor Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por "Prosegur Compañía de Seguridad, S. A.", contra las Resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo de Valencia de 7 de febrero de 1986 y la desestimación del recurso de alzada por la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de 18 de agosto de 1986 que confirmaron el Acta de liquidación núm. 2.924/85 de 24 de octubre de 1985 extendida a la empresa actora por diferencias en la aplicación del tipo especial de cotización por exceso de horas extraordinarias estructurales respecto al tope legal mensual de las horas extraordinarias realizadas durante los meses de enero a agosto de 1985; todo ello, sin hacer expresa imposición de costas».

Segundo

Notificada la anterior sentencia contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte apelante y admitido se remitieron las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal y por providencia de 10 de marzo de 1989 se acordó formar el correspondiente rollo de Sala y tener por personado y parte al Procurador señor Requejo en nombre y representación de «Prosegur, S.A.» y entenderse con él sucesivas diligencias, desarrollándose la presente apelación por trámite de aleaciones escritas.

Tercero

Dado traslado para alegaciones a mentado Procurador por éste se evacuó el mismo en escrito en el que tras alegar cuanto estimó conveniente a su derecho suplicó: se dicte en su día sentencia por la que con revocación del fallo impugnado en esta alzada, se reconozcan las pretensiones de la parte actora con el alcance recibido en el suplicio de la demanda de la primera instancia -supuesto que la cuestión controvertida corresponda a esta Jurisdicción y no a la Social o de Trabajo-.

Cuarto; Dado traslado para alegaciones al señor Letrado del Estado, por éste se evacuó el mismo en escrito en el que tras alegar cuanto estimó atinente al caso debatido suplicó: se dicte resolución por la que se confirme la sentencia aplicada.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso la Audiencia del día 23 de los corrientes en cuyo acto tuvo lugar su celebración habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales referentes al procedimiento.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala don Diego Rosas Hidalgo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Decreto 1/85, sobre cotización adicional por percepciones derivadas de horas extraordinaria, así como la Orden de 1.° de marzo de 198 3 que se dice infringidos en el Acta de Liquidación de 24 de octubre por aplicarse el tipo especial de cotizaciones por hora extraordinarias de carácter estructural, no sólo a dichas horas, sino también al exceso de horas que rebasan el tope mensual, establecen par la aplicación del tipo especial que corresponde una sola base constituida por la totalidad de las remuneraciones que se abonen por tal concepto, sin que en ningún supuesto se distinga, para la aplicación del tipo que proceda, ningún tope de horas estructurales de las realizadas, distinguiendo entre las realizadas dentro de un tope legal y las que excedan de dicho tope; en el caso se impone una liquidación suplementaria porque las horas extraordinarias estructurales que rebasan el tope legal entonces existente, de 15 horas semanales, no deben cotizar como tales, sino como horas extras ordinarias sin el carácter de estructurales; la recurrente impugna este proceder argumentando que no hay precepto especial que haga esta distinción, escindiendo el bloque de las horas estructurales realizadas entre las que están dentro del tope y las que exceden; se parte de la afirmación de que las horas sometidas a cotización adicional son estructurales, sin distinguirse de entre sus clases, y sobre este supuesto ha de determinarse la liquidación aplicando su correspondiente tipo, sin más, porque el dato de rebasarse un límite, que normalmente se establece para las horas extraordinarias normales, no desnaturaliza su condición, cualquiera que fuese su número, salvo la sanción que pueda corresponder, y como en la norma específica que regula su liquidación a los efectos de la Seguridad Social, no se hace distinción alguna, no es admisible legalmente que se haga, por lo que procede estimar el recurso de apelación interpuesto, con obligada revocación de la sentencia apelada y sin que sean de apreciar motivos de los que dan lugar a una condena en costas.

Segundo

El hecho de que la Sala de Instancia no considerase la cuestión relativa a la falta de Jurisdicción para el caso es ciertamente incurrir en incongruencia porque debió pronunciarse si la cuestión corresponde o no conocerla esta Jurisdicción o la de Orden Social; no tratándose de supuesto en el que se ventile una concreta relación laboral, ni su contenido, ni su expresión, sino de la incidencia de una actuación administrativa en varias relaciones laborales, es claro que esta Jurisdicción la debe entender el caso.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por «Prosegur, S.A.» contra sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia de Valencia de 22 de noviembre de 1988, la que revocamos; estimamos el recurso interpuesto contra Resoluciones de 18 de agosto y 7 de febrero de 1986, sobre liquidación de horas extraordinarias estructurales, y declaramos dichas Resoluciones contrarias a Derecho, anulándolas, sin costas en ninguna de ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- Vicente Conde Martín de Hijas.- Rubricados.

12 sentencias
  • STS, 5 de Noviembre de 1996
    • España
    • 5 Noviembre 1996
    ...estructurales han de cotizar en la forma que lo ha hecho y no como pretende la Administración, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1.990, que estimó un recurso interpuesto por su representado en caso idéntico al presente relativa a horas extraordinarias estruct......
  • STSJ País Vasco , 15 de Febrero de 2002
    • España
    • 15 Febrero 2002
    ...realizadas por encima de las 80 anuales, deben cotizar al tipo reducido del 14% o al general, se pronunció el Tribunal Supremo (SSTS 24 de mayo de 1990, 23 de junio, 25 de junio, 26 de julio 18 y 25 de octubre, y 5 de noviembre de 1996, 28 de enero de 1997) en los siguientes 5432/92, en el ......
  • STS, 17 de Enero de 2001
    • España
    • 17 Enero 2001
    ...S.A., manifestó que al entender no ajustada a derecho la mencionada Sentencia, y al considerar, a su juicio, que las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1990, 26 de julio de 1996 y 5 de noviembre de 1996 son contradictorias con la ahora dictada, puesto que en la recurrida se co......
  • STS, 31 de Julio de 1992
    • España
    • 31 Julio 1992
    ...de mayo de 1984, 6 de octubre y 24 de diciembre de 1986, 11 de febrero de 1987, 22 de febrero y 16 de mayo de 1988, 18 de mayo de 1989, 24 de mayo de 1990, 30 de enero y 13 de enero de 1992, Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 8/1981, 51/1985 y DOCTRINA: Al no estar vigente la obli......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR