STS, 29 de Mayo de 1990

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1990:13023
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 947.- Sentencia de 29 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Aguas. Aguas públicas. Aprovechamiento. Expropiación.

DOCTRINA: De los elementos probatorios aportados a las actuaciones aparece que por la parte

recurrente se ha acreditado un derecho de aprovechamiento de aguas públicas para fines

industriales, por lo que hay que entender se que se ajustó a derecho la sentencia impugnada en

cuanto incluyó entre los bienes expropiados al recurrente con motivo de la construcción de un

determinado canal el aprovechamiento de aguas antes indicado. Por otro lado, hay que afirmar que

al producirse la expropiación en el año 1982, no había transcurrido el plazo de veinte años previsto

en los artículos 409 y 411 del Código Civil en relación con los artículos 8 y 149 de la Ley de Aguas

a la sazón vigente, para la adquisición por prescripción y para la extinción por desuso,

respectivamente.

En la villa de Madrid, a veintinueve de mayo de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación interpuesto por la Administración General del Estado, representado y defendido bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada don Narciso representado por el Procurador don Francisco Álvarez del Valle, y defendido por el Letrado don Emeterio Moran Álvarez; y estando promovido contra la sentencia dictada en 29 de septiembre de 1987 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, en recurso contra denegación de la petición relativa a la inclusión de un pretendido derecho a un aprovechamiento industrial entre los bienes que le fueron expropiados.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid se ha seguido el recurso número 478/1985, promovido por don Narciso y en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado contra resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de 10 de abril de 1984, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente, contra la de 17 de diciembre de 1984, dicho Ministerio que acordó desestimar la alzada planteada contra la resolución de la Conferencia Hidrográfica del Duero, que denegó la petición relativa a que se le indemnizara un pretendido derecho a un aprovechamiento industrial ubicado en la finca «El Redondal», término municipal de Villasabariego (León), como consecuencia de su pérdida por causa de la construcción del Canal de la margen izquierda del Porma.

Segundo

Que dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 1987 con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo, debemos anular y anulamos, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, las resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Duero y Dirección General de Servicios del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de 11 de junio y 17 de diciembre de 1984, declarando el derecho de don Narciso a que entre los bienes que le fueron expropiados con motivo de la construcción del Canal del Porma, se incluya y justiprecie el aprovechamiento especial de aguas públicas que resulta de la información posesoria aprobada por el Juzgado Municipal de Vaillasabariego, en auto de 9 de febrero de 1931, en los propios términos que de ella resultan. No hacemos expresa imposición de costas».

Tercero

Contra la anterior sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes ante este Tribunal; y, no estimándose necesaria la celebración de la vista, presentaron las partes, sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para votación y fallo el día 18 de mayo de 1990.

Visto, siendo ponente para este trámite el Excmo. señor Magistrado don José María Morenilla Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid que estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Narciso contra sendas resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Duero y de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de 11 de julio y 17 de diciembre de 1984, anulándolas y declarando el derecho del recurrente a que entre los bienes que le fueron expropiados con motivo de la construcción del Canal del Porma se incluya y justiprecie el aprovechamiento especial de aguas públicas en los términos que resulta de una información posesoria aprobada por auto de 9 de febrero de 1931, del Juzgado Municipal de Villasabariego, ha sido recurrida en apelación por el Abogado del Estado alegando que carece de fundamento el reconocimiento de tal derecho en la sentencia ya que en la información posesoria citada no aparece mencionado el derecho al riego, que se produjo por una actuación multilateral en este recurso solicitando su confirmación.

Segundo

El recurso plantea nuevamente, en el extremo relativo al reconocimiento del derecho al aprovechamiento de aguas públicas con fines industriales que se hace en el fallo, el examen de las alegaciones y pruebas presentadas y practicadas en la primera instancia, que con todo acierto y claridad han sido abordadas y valoradas en la sentencia impugnada al resolver el recurso contencioso-administrativo entablado contra las resoluciones administrativas denegatorias de la pretendida inclusión entre los bienes que le fueron expropiados al demandante con motivo de la construcción del Canal de la margen izquierda del Porma de «un derecho de aprovechamiento de aguas públicas, para fines industriales y de riego». Como se declara en la sentencia recurrida la pretensión del acta de la actora incluía en una sola pretensión dos conceptos distintos relativos a dos aprovechamientos distintos de aguas públicas, uno para fines industriales en un molino que se encontraba en una finca de su propiedad y otro para destinar el cauce de agua a riegos. En la misma sentencia se declara que no se ha probado la existencia de ese derecho de aprovechamiento de aguas públicas para riego, mientras sí resulta probado de las actuaciones la subsistencia del derecho de aprovechamiento de aguas públicas para su uso industrial en un molino que existía en la finca, tal como se reconoció en la información posesoria aprobada judicialmente por el auto citado de 1931, por constar que con posterioridad a esta fecha ha subsistido dicho aprovechamiento con ese fin industrial según resulta de la certificación del Secretario del Ayuntamiento de Villasabariego relativa al pago de la matrícula industrial de los titulares de la finca de quienes trae causa el recurrente, por los conceptos de fábrica de luz, salto de agua y fuerza hidráulica así como del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Mansilla de las Mulas relativo al suministro de energía eléctrica producida en la fábrica de luz a dicha villa con anterioridad al año 1964. Por ello al producirse la expropiación en el año 1982 no había transcurrido el plazo de veinte años previsto en los artículos 409 y 411 del Código Civil en relación con los artículos 8 y 149 de la Ley de Aguas de 13 de junio de 1989 entonces vigente, para la adquisición por prescripción y para la extinción por desuso, respectivamente, de los aprovechamientos de aguas públicas. En consecuencia está ajustada a derecho la sentencia recurrida en cuanto desestimó la inclusión del aprovechamiento de aguas públicas con destino a riego -al no haberse probado los requisitos reales para su adquisición- y cuando estima subsistente la existencia de ese aprovechamiento para fines industriales en los términos de la información posesoria tan citada y declara la nulidad de las resoluciones impugnadas para que se incluya entre los bienes expropiados el citado aprovechamiento. Tercero: No ha lugar a imponer al recurrente las costas de esta apelación.

En nombre de Su Majestad el Rey, y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Estado contra la sentencia de 19 de septiembre de 1987 de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid que estimaba el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación de don Narciso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida sin hacer expresa condena en las costas causadas en esta apelación.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Agúndez Ferández.- Emilio Pujarte Clariana.- Ángel Alfonso Llórente Calaman.- Benito S. Martínez Sanjuan.- José María Morenilla Rodríguez.- Rubricados.

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