STS, 6 de Junio de 1990

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1990:4321
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 880.-Sentencia de 6 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad Permanente Total; error de hecho.

NORMAS APLICADAS: art. 167.5 de la LPL.

DOCTRINA: El único motivo alegado de error de hecho, no puede tener éxito, pues el recurrente no

cita ningún documento o pericia en que fundar la revisión que interesa.

En Madrid, a seis de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Arturo, representado y defendido por el Letrado don Luis-Carlos Gil de Acasuso, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -Juzgado de lo Social- número 1 de Vizcaya, de fecha 30 de noviembre de 1988, en autos número 896/88, sobre incapacidad permanente absoluta, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa «Talleres y Montajes Industriales, S.A. (Tamoin, S.A.)».

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la empresa «Tamoin, S. A.», representada por el Procurador don José Antonio Vicente Arche Rodríguez y defendida por el Letrado don Federico Sánchez Cánovas.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo -Juzgado de lo Social-contra expresados demandados en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare afecto de invalidez permanente en su grado de incapacidad permanente absoluta.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 30 de noviembre de 1988 se dictó sentencia en la que consta el siguiente: «Fallo: Que debo declarar y declaro a Arturo afecto de incapacidad permanente total a consecuencia de enfermedad común y se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social al pago en favor del demandante de una pensión equivalente al 75 por 100 de una base reguladora mensual de 77.630 pesetas, con efecto desde el 26 de junio de 1987, así como a las revalorizaciones posteriores correspondientes. Asimismo, no se hace pronunciamiento alguno respecto a "Tamoin, S.A.".»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° El demandante, nacido el 18 de septiembre de 1929 y de profesión calderero-tubero, formuló solicitud de invalidez el 19 de febrero de 1988, siéndole denegada mediante resolución de 15 de junio de 1988 de la Dirección Provincial de Vizcaya del Instituto Nacional de la Seguridad Social por no encontrarse en situación de invalidez permanente en ninguno de los grados previstos en el art. 11 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 . 2.º Formulada reclamación previa el 26 de julio de 1988 en petición de ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total, fue desestimada mediante acuerdo de 4 de septiembre de 1988 notificado el 8 de septiembre de 1988. 3.° El demandante padece una artrosis generalizada en columna vertebral; enfermedad pulmonar obstructiva crónica; cardiopatía; diabetes mellitus; y limitación en los movimientos de la rodilla derecha, siendo la flexión de 65 grados. Este estado físico le impide realizar grandes esfuerzos, mantenerse en bipedestación prolongada o trabajar sobre planos inclinados o suelos irregulares. Asimismo la diabetes le impide seguir una medicación adecuada para el tratamiento de la artrosis generalizada de la columna vertebral. 4." La empresa "Tamoin, S.A." para la que trabaja el demandante se encuentra al corriente en el pago de cuotas a la Seguridad Social. 5." La base reguladora mensual correspondiente a la incapacidad permanente tanto absoluta como total es de 77.630 pesetas, siendo la fecha de efectos el 26 de junio de 1987.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación por infracción de ley a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto nacional de la Seguridad Social y don Arturo, y por Autos de fechas 16 de junio y 31 de octubre de 1989, se declararon desistidos los recursos preparados por la Tesorería General y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, quedando el interpuesto por el demandante, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: Único. Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 31 de mayo actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda, declaró al actor en situación de incapacidad permanente total con derecho a percibir, desde el 26 de junio de 1987, la pensión correspondiente calculada sobre una base reguladora mensual de 77.630 pesetas, y contra este pronunciamiento recurre el trabajador formalizando un único motivo, en el que, al amparo del número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, alega error de hecho en la apreciación de la prueba por entender que en el ordinal 5.° de la relación fáctica de la resolución impugnada debe fijarse una base reguladora de 118.625 pesetas mensuales. El motivo no puede tener éxito. El recurrente no cita ningún documento o pericia en que fundar la revisión que interesa, limitándose a señalar que según consta en autos tenía una base reguladora de incapacidad laboral transitoria de 118.625 pesetas mensuales y que no se le deben detraer las cotizaciones no efectuadas en invalidez provisional. Pero, con independencia de lo ya señalado sobre la falta de designación concreta de un elemento de la prueba que evidencia el error del juzgador, la base reguladora del subsidio de incapacidad laboral transitoria se fija, en el artículo 13 del Real Decreto 1646/1972, de 23 de junio, con criterios distintos a los que presiden la determinación de la base correspondiente a las pensiones de invalidez permanente por enfermedad común, que se rigen por lo dispuesto en el art. 3 y disposición transitoria tercera de la Ley 26/1985, de 31 de julio, y en el art. 5 y disposición transitoria quinta del Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre . El recurrente parece aludir también a que se le ha computado el período de invalidez provisional sin las correspondientes cotizaciones en lugar de determinar la base reguladora por la cotización efectivamente acreditada hasta que, con la terminación de la incapacidad laboral transitoria, concluyó también la obligación de cotizar. Sin embargo, esta alegación, propia de un motivo por infracción de ley, debería fundarse en una previa revisión fáctica para hacer constar, a través de los medios de prueba idóneos a tal fin, los datos a partir de los cuales pueda establecerse la concurrencia de una situación de invalidez provisional de la que no hay constancia en la resolución recurrida y las bases de cotización correspondientes al período en el que, a juicio del recurrente, debió realizarse el cálculo de la base reguladora.

El recurso debe, por tanto, desestimarse de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Arturo, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 1 de Vizcaya, de fecha 30 de noviembre de 1988, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa «Talleres y Montajes Industriales, S.A. (Tamoin, S.A.)» sobre incapacidad permanente absoluta.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.- Víctor Fuentes López.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Bartolomé Mir Rebull.-Rubricado.

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