STS, 30 de Mayo de 1990

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1990:12054
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 955. - Sentencia de 30 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Benito S. Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Disposiciones generales. Vigencia. Publicación. Médicos. Título de Especialista.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 127/1984, de 11 de enero.

DOCTRINA: La eficacia y vigencia de las disposiciones generales no depende de que los

interesados tengan o no personal conocimiento de ellas, ni de que las mismas les sean notificadas,

sino de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Como la recurrente presentó su solicitud del Título de Especialista en Pediatría cuando ya había

transcurrido el plazo establecido para ello, hay que entender que se ajustó al ordenamiento jurídico

la resolución y que no accedió a lo solicitado, aparte de que no aparece en las actuaciones que la

interesada reuniese los requisitos necesarios para que le fuera otorgado el título en cuestión.

En la villa de Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos noventa.

Deliberado y votado por la Sala Tercera, Sección Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación registrado con el número 473/1988, interpuesto como apelante por doña María Angeles, representada por el Procurador don Tomás Alonso Colino, asistido del Letrado don Javier de Luz Berrendero; frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de diciembre de 1987 dictada en el recurso contencioso-administrativo número 54.352, interpuesto contra la desestimación presunta, producida por silencio administrativo del Ministerio de Educación y Ciencia, de la solicitud presentada con fecha 22 de noviembre de 1984, por la hoy recurrente para el reconocimiento y expedición del Título de Médico Especialista en Pediatría.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-administrativo referida, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: "Fallo: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña María Angeles contra la desestimación presunta, por el Ministerio de Educación y Ciencia, de solicitud de expedición del Título de Médico Especialista en Pediatría, respecto de la cual se acordó por resolución expresa de dicho Ministerio de 6 de octubre de 1986 no proceder a su tramitación; sin imposición de costas. Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de doña María Angeles se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en un solo efecto; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Procurador señor Alonso Colino, en nombre y representación de la apelante anteriormente referida; igualmente se personó el señor Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración que ocupa la posición procesal de apelada."

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personado a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, el cual dentro del plazo concedido formuló sustancialmente y en resumen las siguientes: 1º Que, la sentencia hoy recurrida no admite los razonamientos jurídicos y fundamentos expuestos en el recurso contencioso-administrativo por la parte demandante; mientras que la pretensión deducida desde el primer momento ha venido siendo formulada partiendo del equilibrio predicado en la Constitución de 1978 fundándose principalmente en el principio constitucional de igualdad, debiendo tener la solicitud presentada una recepción positiva por cuanto no ha transcurrido un tiempo excesivo del plazo fijado en seis meses en el régimen transitorio regulado en el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero . 2º Que, la resolución de la Audiencia Nacional impugnada se acoge a las previsiones del artículo 29 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, artículo 122 de la Ley de Procedimiento Administrativo y el artículo 2º1 del Código Civil, estimando no ser admisibles los principios de equidad alegados por la recurrente; la cual ha de insistir en que los argumentos de seguridad jurídicas y las previsiones que en su día pudo establecer el legislador respecto al artículo 2° del Código Civil, deben tener una lectura interpretativa no excesivamente rígida y que pueda tolerar y acoger pretensiones como la de esta parte, citando el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo . 3º Que, entendiendo la finalidad que persigue el Decreto 127/1984, hay que mantener una limitación en cuanto al Instituto de Caducidad, de manera que no se produzcan perjuicios irreversibles a las personas afectadas y, en otro orden el ejercicio tardío de derechos, partiendo del concepto de seguridad jurídica, no ha de merecer este ejercicio una aplicación técnicamente desmedida. 4º Que, debe manifestarse como favorables a su pretensión los comentarios que en su día hizo el Código Civil Manresa, cuando éste en su artículo 2º recogía que "la ignorancia de las Leyes excluye su cumplimiento". Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que se revoque la "alegada" y se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la denegación presunta del Ministerio de Educación y Ciencia, de la solicitud de expedición del Título de Médico Especialista en Pediatría, al amparo del derecho transitorio del Real Decreto 127/1984 .

Tercero

Seguido igual trámite y por idéntico plazo con la representación de la Administración General del Estado que ocupa la posición procesal de apelada, por su Abogacía, en la que de la misma ostenta, se presentó escrito alegando sustancialmente y en resumen lo siguiente: Que los acertados fundamentos de la sentencia recurrida, y ello por defectos de forma de la tramitación de la solicitud, no se desvirtúan por ninguna de las alegaciones formuladas de contrario. Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que con expresa desestimación del recurso, se confirmen en todas sus partes, tanto la sentencia apelada como las resoluciones objeto de confirmación por la misma.

Cuarto

Con fecha 15 de diciembre de 1988 se recibe un escrito personal de la recurrente en el que se manifiesta que ha aparecido en la prensa una noticia referente a la publicación de un Decreto en el "Boletín Oficial del Estado", en el cual, se abre una vía para la concesión de Títulos de Especialistas en Medicina, por lo que necesitaría conocer cuanto antes el fallo de este recurso.

Quinto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin las 10,30 horas del día 23 de mayo de 1990, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Siendo Ponente para este trámite el Magistrado don Benito S. Martínez Sanjuán.

Vistos los artículos 1, 2, 37, 43, 82, 83, 90 al 100, 131 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; los artículos 9º3, 14, 53.3 y 103 de la Constitución Española de 1978; el artículo 29 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957; el artículo 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo; el artículo 2º del Código Civil; la disposición transitoria primera del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero; la Orden Ministerial de 24 de abril de 1984; y, de más de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se encuentra acreditado en las actuaciones e incluso reconocido por la recurrente, que por la misma se presentó el 14 de diciembre de 1984, por correo certificado, en el Decanato de la Facultad de Medicina de la Universidad de Baleares -registro de entrada número 620-, una certificación expedida por don Jose Pedro, Especialista en Medicina Pediátrica, Jefe del Servicio de Pediatría de la clínica Gerona, S.

A., en la que se dice que la hoy recurrente estaba trabajando en dicha institución, Servicio de Pediatría, como becario - residente, desde el mes de octubre de 1979 hasta diciembre de 1983, compaginando su trabajo con los estudios precisos para su especialidad pediátrica, manifestando que en todo este período demostró su integración, interés y conocimiento para la obtención del Título de Especialista en Pediatría, así como que su asistencia al trabajo había sido asidua y diaria, y su comportamiento y dedicación digno de elogio, así como fotocopias de una certificación expedida por el Secretario de la Facultad de Medicina de Zaragoza acreditativa de que la recurrente tiene cursadas y aprobadas las asignaturas de la Carrera de Licenciado en Medicina y Cirugía, con las calificaciones que en la misma se expresan, y del Título de Licenciado en Medicina y Cirugía, expedido el 13 de agosto de 1979; a cuya documentación acompañaba un escrito solicitando que de acuerdo con el derecho transitorio previsto en el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero se procediera a la expedición del Título de Médico Especialista en Pediatría, pretextando que hasta el mes de septiembre de 1984 no se había enterado del plazo que figura establecido en la disposición transitoria primera del Real Decreto citado, por lo que, a la vista de que reúne las condiciones exigidas para la obtención de dicho título, el sólo hecho de habérsele caducado el plazo establecido para deducir válidamente tal solicitud, la circunstancia formal aludida no impide el que tenga derecho al Título de Especialista que "de facto" le es reconocida, ya que no existió negligencia en el derecho que transitoriamente se le reconocía, sino ignorancia en cuanto a que la citada norma reglamentaria fue publicada en el "Boletín Oficial del Estado", pero su divulgación restringida y de no fácil acceso cotidiano, hicieron que la firmante no pudiera el plazo, ya que cuando profesionalmente le informaron era tarde y además nada se le indicó respecto a dicho plazo de caducidad de la solicitud, cuyo instituto no puede aplicarse literalmente y con todo rigor, citando en defensa de su tesis los artículos 14, 53.3 y 103 de la Constitución, encontrándose ante un derecho expectante de la solicitante, el cual -según ella-, debe recibir la atención propia que pretendía el Gobierno al dictar el Decreto, bajo el cual, espera ser recogida la recurrente. También se encuentra acreditado en el expediente, que aludida solicitud tuvo su entrada en la Sección de Especialidades, Subdirección General de Centros y Especialidades, del Ministerio de Educación y Ciencia, el 25 de enero de 1985, produciéndose, con fecha 6 de octubre de 1986, resolución de referido Ministerio en el sentido de que no procedía la tramitación del Título de Especialista en Pediatría solicitado por doña María Angeles, por ser extemporánea su petición.

Segundo

Se ha de considerar en primer lugar que la mentada solicitud se presenta ante la Administración fuera del plazo hábil que establece el apartado 4, en la disposición transitoria primera del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, que derogó de forma expresa toda la normativa transitoria, hasta entonces vigente en la materia para la expedición del Título de Especialista a los Licenciados en Medicina y Cirugía que estuviera en alguna de las circunstancias y cumplieran los requisitos que en la misma se determinan; así como también el plazo que con el mismo fin establece la Orden Ministerial de 24 de abril de 1984, que la desarrolla -31 de julio de 1984-; sin que dicho término pueda ser soslayado mediante la alegación de la solicitante, de que no tuvo conocimiento de la aludida normativa reglamentaria, a causa de dificultades para acceder al "Boletín Oficial del Estado" donde se publicó unida a la circunstancia de que no le fue personalmente notificada a través del Colegio de Médicos; pues, como acertadamente razona la sentencia ahora combatida "con base en tal argumentación, no puede prosperar el presente recurso, por cuanto la eficacia y vigencia de las disposiciones de carácter general no depende de que los interesados tengan o no personal conocimiento de ellas, ni de que las mismas les sean notificadas, sino de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" - artículo 29 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, artículo 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y, artículo 2º1 del Código Civil -; ya que no ha de olvidarse el antiguo aforismo jurídico de que "la ignorancia de las Leyes no excusa de su cumplimiento", máxime cuando dicha ignorancia únicamente se debe a los destinatarios de las mismas sin que intervenga en ella otros elementos extrínsecos a aquellos.

Tercero

Con el proceder de la Administración en el supuesto de actual referencia no se vulneran ninguno de los principios de "seguridad jurídica" o de "igualdad ante la Ley", que respectivamente garantizan los artículos 9º3 y 14 de la Constitución, ni tampoco con dicho proceder se han vulnerado los artículos 53.3 y 103 de la mentada Ley Fundamental . Asimismo y por otra parte, si bien en la mentada solicitud no se concreta por la solicitante cual sea la efectiva circunstancia o requisitos prevista en la disposición transitoria primera del Real Decreto 127/1984 -formación especializada o desempeño ininterrumpido de actividades profesionales en la especialidad, o dedicación al específico ejercicio profesional propio de la especialidad, que los apartados 1, 2 y 3 de aquélla establecen-, lo cierto es que, en la hoy recurrente no concurren ninguno de dichos supuestos apuntados en dicha norma transitoria; pues, ni alega ni acredita que hubiera iniciado formación especializada en centros "con programa de formación de especialistas antes del 1 de enero de 1980, acreditando dos años como mínimo de formación en una única especialidad realizada de modo ininterrumpido y bajo un mismo régimen docente" -párrafo primero-, ni alega ni prueba "haber desempeñado ininterrumpidamente durante un mínimo de dos años con anterioridad al 1 de enero de 1980 las actividades profesionales de la especialidad en un centro con programa de docencia en puestos o plazas propias de Médico Especialista a las que la interesada hubiera estado formalmente adscrita en virtud de nombramiento o contrato" -párrafo segundo-, ni alega ni prueba "haberse dedicado al específico ejercicio profesional propio de la especialidad correspondiente ininterrumpidamente durante tres años con anterioridad al 1 de enero de 1980 y superar el pertinente examen de especialidad en una Facultad de Medicina" -párrafo tercero-; ya que, ninguno de dichos extremos previstos en la norma de aplicación han sido alegados como concurrentes en su totalidad en la solicitante, ni es suficiente para su prueba la documentación aportada con la solicitud -certificación obrante al folio 9 del expediente administrativo.

Cuarto

Al haberlo entendido sustancialmente también así la sentencia ahora combatida, procedente es su confirmación; habiéndose de desestimar por ello, este recurso de apelación contra la misma interpuesto.

Quinto

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta jurisdicción, no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, desestimando el actual recurso de apelación mantenido por el Procurador señor Alonso Colino, en nombre y representación de doña María Angeles ; frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 54.352, con fecha 7 de diciembre de 1987, a que la presente apelación se contrae; confirmamos en todas sus partes la expresada sentencia recurrida; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Agúndez Fernández.- Emilio Pujalte Clariana.- Ángel Alfonso Llórente Calama.- Benito S. Martínez Sanjuán.- Salvador Ortolá Navarro.- Rubricados.

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