STS, 1 de Junio de 1990

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1990:12593
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 965. - Sentencia de 1 de junio de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Carmelo Madrigal García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Sentencia. Congruencia. Incongruencia.

DOCTRINA: La sentencia de que se trata declara que son nulas unas determinadas liquidaciones

del Impuesto sobre solares y como esta declaración no había sido solicitada por la parte recurrente,

tal incongruencia en cuanto viola lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley de la Jurisdicción, que

obliga a los Tribunales de la Jurisdicción contencioso-administrativa a juzgar dentro de los límites

de las pretensiones formuladas por las partes, impone decretar la nulidad de tal declaración de la

parte dispositiva de la sentencia de instancia.

En la villa de Madrid, a uno de junio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Manises representado por el Procurador don Federico Olivares Santiago con la asistencia del Abogado señor Segura Galán, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de fecha 2 de marzo de 1989 sobre Impuesto Municipal de Solares.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 27 de septiembre de 1983 doña Leticia presentó escrito en el Ayuntamiento de Manises solicitando se corrigieran as hojas del Registro Municipal de Solares números 89 y 90, modificando las bases imponibles, la calificación de los terrenos y el tipo del impuesto aplicando el 0,5 por! 100. Con fecha 10 de octubre de 1983 el Ayuntamiento dictó resolución desestimando la reclamación e interpuesta reclamación económico-administrativa; por la Sra. Leticia el Tribunal económico-administrativo Provincial de Valencia dictó resolución el 29 de mayo de 1985 desestimando la misma.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por la Sra. Leticia ante la Sala Segunda de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia recurso contencioso-administrativo, tramitado con el número 306/1985, en el que recayó sentencia de fecha 2 de marzo de 1989 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente el recurso contencioso- administrativo promovido por doña Leticia contra resolución número 3.110/1985 del Tribunal Económico-administrativo Provincial de Valencia de 29 de mayo de 1985, por la que se desestimaba la reclamación número 2.346/1983 formulada contra resolución del Ayuntamiento de Manises, por el concepto de Impuesto Municipal de Solares, debemos declarar y declaramos la validez de la inclusión como solar en el Registro Municipal de Solares de 1983 de la localidad de Manises, del terreno sito en la calle Pizarro, propiedad de la recurrente, y al propio tiempo debemos declarar y declaramos que la obligación de tributar por el mencionado impuesto surge desde el 1 de enero de 1984, siendo nulas las liquidaciones correspondientes a ejercicios anteriores, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales."

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 31 de mayo de 1990, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Carmelo Madrigal García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La adecuada resolución del presente recurso de apelación hace necesario poner de relieve los siguientes antecedentes: 1º Con fecha 27 de septiembre de 1983 doña Leticia presentó escrito en el Ayuntamiento de Manises haciendo constar que con fecha 10 de septiembre de 1983 se le había notificado la inclusión en el Registro Municipal de Solares de dos solares de su propiedad sitos en la calle Murillo y calle Pizarro de Manises a los que había correspondido los números de registro 89 y 90, y tras alegar que había existido un error en la determinación de la base imponible por haberse aplicado los valores de plusvalía de 1980, cuando se deberían aplicar los de 1983, ya que sólo a partir de 1984 se podía devengar el impuesto, que el tipo debía ser el 0,5 por 100, y que los terrenos de su propiedad no tenían la condición de solar sino de terrenos urbanos, terminaba suplicando se corrigieran las deficiencias de las hojas del Registro números 89 y 90, se modificasen las bases imponibles, la calificación de los terrenos y se girase el impuesto aplicando el tipo del 0,5 por 100. 2º Con fecha 10 de octubre de 1983 la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Manises acordó desestimar la reclamación de doña Leticia, por cuando los motivos alegados no determinaban su exclusión del Registro. 3º Con fecha 4 de noviembre de 1983 la Sra. Leticia presentó escrito ante el Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Valencia interponiendo reclamación económico-administrativa contra el anterior acuerdo y con fecha 20 de febrero de 1984 formuló escrito de alegaciones en los que venía a reproducir las formuladas en el escrito que con fecha 27 de septiembre de 1983 había presentado ante el Ayuntamiento de Manises, terminando con la súplica de que se decretase la nulidad del acuerdo del Ayuntamiento de 10 de octubre de 1983. 4º Con fecha 29 de mayo de 1985 el Tribunal Económico-administrativo Provincial resolviendo dicha reclamación a la que había correspondido el número 2.346/1983, dictó acuerdo desestimando la misma. 5º Con fecha 7 de agosto de 1985 la Sra. Leticia interpuso recurso contencioso-administrativo, en cuyo escrito de demanda solicitó se declarase la nulidad de la resolución del Tribunal Económico-administrativo Provincial, del acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Manises de 17 de octubre de 1983 y se declarase expresamente la no inclusión de la finca objeto del recurso en el Registro Municipal de Solares, por no reunir los requisitos legales que exige la Ley para su inclusión y subsidiariamente se rectificasen las bases imponibles para el supuesto de que no se aceptase lo anterior y se modificasen los tipos impositivos que debían partir del 0,5 por 100 inicial. 6º Con fecha 2 de marzo de 1989 la Sala de instancia dictó sentencia declarando la validez de la inclusión como solar en el Registro Municipal de Solares de 1983 de la localidad de Manises del terreno sito en la calle Pizarro, propiedad de la recurrente, así como que la obligación de tributar por el referido impuesto surgía desde el 1 de enero de 1984 siendo nulas las liquidaciones giradas correspondientes a ejercicios anteriores. 7º Interpuesto por el Ayuntamiento de Manises recurso de apelación contra dicha sentencia, presentó escrito de alegaciones en el que suplica se revoque la sentencia de instancia y se declare que las liquidaciones del Impuesto sobre solares practicadas a doña Leticia por el Ayuntamiento de Manises son conformes a Derecho.

Segundo

Del relato fáctico que se acaba de hacer se deduce que la Sra. Leticia en el escrito que presentó el 27 de septiembre de 1983 ante el Ayuntamiento de Manises no solicitaba la exclusión del Registro Municipal de Solares de las fincas que en el mismo se habían incluido con los números 89 y 90, sino que lo único solicitado fue la modificación en el Registro de la calificación del terreno, la base imponible y el tipo, ello no obstante y en forma incongruente el Ayuntamiento de Manises en el acuerdo de 10 de octubre de 1983 declara que los motivos alegados por la Sra. Leticia no determinaban la exclusión del Registro, la cual, en cambio, cuando formula la demanda en el recurso contencioso-administrativo contra tal acuerdo (aunque circunscrito en el extremo que hace referencia a una sola de las fincas la situada en la calle Pizarro) sí solicita con carácter principal la exclusión del Registro Municipal de Solares y con carácter subsidiario la modificación de las bases imponibles y la aplicación del tipo inicial de 0,5 por 100, ello no obstante la sentencia de instancia después de acordar la validez de la inclusión como solar en el Registro Municipal de Solares de 1983 del Ayuntamiento de Manises del terreno sito en la calle Pizarro (sin hacer referencia alguna a la fecha del acuerdo municipal de inclusión, ni al acuerdo municipal impugnado en el recurso) declara, además, que son nulas las liquidaciones giradas correspondientes a ejercicios anteriores, declaración que, amén de no especificar la fecha, importe y ejercicios económicos no había sido solicitada por la parte recurrente, y tal incongruencia en cuanto que viola lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley Jurisdiccional que obliga a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-administrativa a juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes, impone a este Tribunal decretar la nulidad de tal declaración de la parte dispositiva de la sentencia de instancia, sin que ello suponga acceder a la pretensión del Ayuntamiento apelante de que se declare que las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre Solares por el Ayuntamiento de Manises a doña Leticia (cuyas fechas, cuantía, ejercicios económicos tampoco especifica) son conformes a Derecho, pues la legalidad de tales liquidaciones no constituía el objeto del recurso en la anterior instancia, liquidaciones que, según parece deducirse de la demanda que la parte hoy apelada formuló en la anterior instancia, han sido objeto de reclamación independiente ante el Tribunal Económico-administrativo Provincial de Valencia.

Tercero

En consecuencia procede estimar parcialmente el presente recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Manises decretando la nulidad del pronunciamiento de la sentencia de instancia que anula las liquidaciones correspondientes a los ejercicios anteriores al año 1984, aunque sin prejuzgar la legalidad, sustancial de las mismas y sin hacer expresa condena en costas al no recurrir las circunstancias que conforme al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional harían preceptiva su imposición.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que estimando en parte el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Manises contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 2 de marzo de 1989 recaída en el recurso 306/1985, anulamos el pronunciamiento de la misma que dice "siendo nulas las liquidaciones giradas correspondientes a ejercicios anteriores", y ello sin prejuzgar la legalidad sustancial de tales liquidaciones, si existieran; desestimando las demás pretensiones del apelante, sin hacer expresa condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Mª Ruiz Jarabo Ferrán.- Salvador Ortolá Navarro.- Carmelo Madrigal García.- Rubricados.

Publicación: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico.

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