STS, 8 de Junio de 1990

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1990:12443
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.033.- Sentencia de 8 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Recurso de apelación. Inadmisibilidad, cuestión de personal.

DOCTRINA: Como el asunto sobre el que recae la apelación se refiere a una resolución de la Secretaría de Estado para las Administraciones Públicas, que dicta instrucciones sobre concesión de permisos, se está en presencia de una cuestión de personal que no implica separación de empleados públicos inamovibles, por lo que al no haberse invocado desviación de poder ni impugnarse una disposición de carácter general, resulta clara la inadmisibilidad de la apelación planteada.

En la villa de Madrid, a ocho de junio de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección con los señores al final expresados, el recurso de apelación que con el número 1.644/1989, ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por el Letrado don Juan Carlos López-Amor García, en nombre y representación de la Confederación Nacional del Trabajo (CNT), contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 20 de octubre de 1988, en pleito número 17.885 sobre concesión de permisos de funcionarios que se presenten como candidatos a las elecciones de Órganos de Representación Personal. Habiendo sido parte apelada la Administración, representada y defendida por el señor Abogado del Estado. Oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Letrado don Juan Carlos López-Amor García, en representación de don Marcos, contra la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, de 9 de octubre de 1987, que declaramos ajustada a Derecho, con costas al recurrente.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el Letrado don Juan Carlos López-Amor García se interpuso recurso de apelación, en el que después de alegar todo lo que estimó conveniente a su derecho, suplicó a la Sala lo admita.

Por providencia de 11 de abril de 1989, la Sala acuerda admitir a un solo efecto el recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal y personado y mantenida la apelación por el señor López-Amor García; por el Abogado del Estado se presenta escrito, en el que después de alegar cuanto estimó conveniente a su derecho terminó suplicando a Sala: dicte resolución, por cual declare la inadmisibilidad de este recurso o en su defecto la desestimación del mismo, confirmando la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante. El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia emitió su informe en el sentido que procede la desestimación del recurso.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. señor don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

Conforme a la doctrina constante de este Tribunal, en materia de apelación de sentencias y en virtud de lo dispuesto en los artículos 6.° y 9.° de la Ley 62/1978, es aplicable al proceso de esta Ley especial las normas contenidas en el artículo 94 de la Ley Jurisdiccional.

Segundo

Como el asunto sobre el que recae esta apelación se refiere a una resolución de la Secretaría de Estado para las Administraciones Públicas, que dicta instrucciones sobre concesión de permisos a funcionarios que se presenten candidatos a elecciones a Órganos de Representación del Personal de la Administración, así como a los miembros de las Juntas Electorales, Mesas, Interventores, etc., no hay duda de que estamos en presencia de una cuestión de personal que no implica separación de empleados públicos inamovibles, por lo que como no se ha invocado desviación de poder ni se han impugnado directa o indirectamente disposiciones generales, resulta clara la inapelabilidad de la sentencia ahora cuestionada de acuerdo con lo previsto en las normas antes citadas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Se declara mal admitida la apelación interpuesta por don Marcos, Secretario de la Confederación Nacional del Trabajo, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de octubre de 1988, dictada en los autos número 17.885 de dicha Audiencia. Se declara firme la sentencia. Devuélvase el expediente para su archivo. Sin costas.

ASÍ por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente de la misma don Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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