STS, 15 de Junio de 1990

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1990:4633
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 952.-Sentencia de 15 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido procedente: desobediencia y disminución de rendimiento; error de hecho. Carta

de despido: insuficiencia de la misma; presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 167.5 LPL; arts. 55.1 y 3 ET; 24.1 CE; art. 54.2 b) y e) ET .

DOCTRINA: El error de hecho, al basarse en que en la prueba documental y testifical practicada no

existen elementos corroboradores de las infracciones que imputan incumplimiento culpable de la

demandante, decae, pues cambia así la posición de parte por el de Juzgador, atribuyéndose unas

facultades que a éste están reservadas por el art. 89.2 LPL . La carta de despido no adolece de

imprecisión, en cuanto en ella constan, el incumplimiento de obligaciones que se achacan a la

actora, con la indicación de las fechas iniciales, porque las finales llegan al momento precedente a

la fecha en que la carta se emite.

La presunción de inocencia ampara al trabajador al que se atribuyen ilícitos laborales, hasta que

mediante la correspondiente prueba se llega a la convicción de la realidad de cuanto se ha

achacado, en cuyo caso la presunción queda destruida (caso de autos). La actora ocupó un puesto

de cierto relieve que si bien supone una mayor libertad de actuación no lleva consigo el abuso que

suponen las infracciones laborales que resultan probados que en conjunto revelan una conducta

culpable y conscientemente querida y cuya gravedad es manifiesta constitutiva de desobediencia y

de disminución en el rendimiento de trabajo.

En Madrid, a quince de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de doña Araceli, representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y defendida por el Letrado designado contra la sentencia de fecha 18 de julio de 1989 dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 28 de Barcelona, en autos instados por demanda de la mencionada recurrente, sobre despido, frente a la empresa «SPM Pare Zoologic de Barcelona, S.A.», representada y defendida por el Letrado don Miguel Ángel Morcillo Pineda.

Es Ponente para este trámite el Magistrado Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora, Araceli, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo - hoy Juzgado de lo Social- frente a «SPM Pare Zoologic de Barcelona, S.A.», en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad radical del despido de la actora, y para el caso de que así no se estimare, la nulidad o subsidiariamente improcedencia del mismo condenando a la demandada a pasar por los efectos legales que de la declaración que proceda se deriven.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 18 de julio de 1989 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que declarando procedente el despido, debo declarar, digo, de desestimar y desestimo la demanda presentada por doña Araceli, frente a la empresa «SPM Pare Zoologic de Barcelona, S.A.».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1.º La parte actora ha venido trabajando para la empresa demandada, con categoría, antigüedad y salario de la demanda, no siendo representante sindical.

  1. Con fecha de efectos 5 de mayo de 1988, mediante carta de fecha 5 de mayo de 1988 notificada el 5 de mayo de 1988, le fue comunicado despido disciplinario por los siguientes motivos: Total descontrol en el sistema de mareaje de entradas y salidas del personal, dado que hasta la fecha y existiendo desde febrero de 1987 los medios informáticos suficientes, nunca se ha procedido a su comprobación y evaluación de resultados, existiendo incluso la circunstancia de que por error ha quedado borrado el ordenador del período 1 de enero al 10 de febrero del presente año. No haber regularizado las diferencias que por distintas circunstancias se producen en las nóminas del personal, con cantidades tanto en favor o en contra de la Empresa, y desde el 31 de enero de 1987 se puso a su disposición un sistema informático de programación de nómina, habiendo demorado sin causa de justificación aparente su puesta en práctica, haber incumplido los horarios establecidos, en cómputo mensual, durante el ejercicio en que se puede comprobar el horario (desde el 10 de febrero de 1989 hasta la actualidad), por haberse borrado los mareajes anteriores, y particularmente durante el mes de abril en el que se aprecia una diferencia de más de 38 horas entre el horario convenido (35 horas semanales) y el efectivamente realizado. 3." Del resultado de la prueba practicada ha quedado a su vez probado que la parte actora realizó efectivamente los hechos que se relacionan en el párrafo anterior, lo que declara probados judicialmente de resultas de la prueba practicada.

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso por la actora recurso de casación. Admitido que fue en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos. I. Al amparo del art. 167-5 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de la prueba. II. Al amparo del art. 167-1 del mismo cuerpo legal por inaplicación del art. 55-1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 24-1 de la Constitución Española y el art. 55-3 del mencionado Estatuto. III. Al amparo del precepto anterior por aplicación indebida del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, concretamente el número 2 a), b) y c), en relación con el art. 24 de la Constitución y el art. 1.214 del Código Civil .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y vista el día 6 de junio de 1990, en cuya fecha tuvo lugar, con asistencia del Letrado don Francisco Javier Pérez de la osa por la parte recurrente-demandante, no haciéndolo el Letrado de la parte recurrida, no obstante obran en las actuaciones acuse de recibo de carta dirigida al Abogado don Miguel Ángel Morcillo Pineda, informando el Letrado de la parte recurrente-demandante en apoyo de sus pretensiones.

Fundamentos de Derecho

Primero

Acude el recurrente el art. 167-5 de la Ley de Procedimiento Laboral, para denunciar que el relato de hechos probados, concretamente el que ocupa el tercer lugar, en el que se afirma, después de recoger en el punto precedente una mención abreviada de las imputaciones que contiene la carta de despido, que tales hechos se han realizado por la actora, que lo hubiere correspondido era afirmar que la demandada no había practicado prueba dirigida a acreditar tales hechos. Censura que sólo mediante prueba documental -también para ser pericial-, pueda demostrarse el error que se atribuye al Juzgador, criterio que no puede imponerse a la norma que autoriza el motivo y que impone los medios hábiles para la finalidad que permite y es perseguida por quien recurre; pero el recurrente amplía su crítica y previo recuerdo de las imputaciones comprendidas en la carta de despido, niega la eficacia de prueba que demuestren su existencia, porque admite que existe abundante documental y no encuentra en la testifical practicada ni en aquélla elementos corroboradores de las infracciones que supongan incumplimientos culpables de la demandante. Cambia así, la posición de parte, por la de Juzgador atribuyéndose unas facultades que a éste están reservadas por el art. 89-2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y como en el ejercicio de la facultad-deber que le corresponde se ha producido ajustándose a un análisis que le ha llevado al convencimiento de la existencia de la afirmación de lo estimado probado, al no acudir el recurrente a los medios que el precepto invocado autoriza, se ha de rechazar la crítica efectuada desestimando este motivo.

Segundo

La formulación de este motivo se hace al amparo del art. 167-1 de la Ley Procesal y denuncia infracción del art. 55-1 en relación con el art. 24-1 de la Constitución y del art. 55-3 éste y el primero del Estatuto de los Trabajadores, combatiendo el contenido de la carta de despido a la que degrada de dicho carácter por su imprecisión: basta la lectura de la misma para conocer cuanto de incumplimiento de sus obligaciones se achaca a la actora, con indicación de las fechas iniciales, porque las finales llegan al momento procedente a la fecha en que la carta se emite, siendo clara en cuanto en ella se expone y concretando los ilícitos labores atribuidos, sin que las expresiones utilizadas en ella induzcan a obscuridad. Contiene las precisiones necesarias, para que la despedida pueda conocer lo que se le atribuye y pueda proceder a su defensa, sin que el hecho de resumir en los probados su contenido, haga deslucir las precisiones que contiene. Por lo que todo el análisis que la recurrente hace, cuando en la carta se contiene lo necesario para que se conozcan los hechos y la fecha que es la exigencia del art. 55-1 del Estatuto de los Trabajadores, queda suficientemente cumplida aquella conforme a lo resuelto por la Sala en abundante y conocida doctrina, lo que hace inválida la argumentación de la recurrente e ineficaz el motivo que se ha examinado.

Tercero

Concluye el recurrente, previa cita del precepto procesal correspondiente y que se mencionó en el anterior párrafo a denunciar infracción del art. 54-2 a), b) y c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 24-2 de la Constitución y art. 1.214 del Código Civil y procede a realizar un examen de las diversas imputaciones de la carta despido, que se estimaron probadas en la sentencia recurrida; no puede olvidar el recurrente, que la presunción de inocencia ampara al trabajador al que se atribuye ilícitos laborales, hasta que mediante la correspondiente prueba se llega a la convicción de la realidad de cuanto se ha achacado a dicho demandante en cuyo caso la presunción queda destruida: y como la realización de la prueba ha corrido a cargo de la empresa que era quien venía obligada a acreditar la certeza de los hechos atribuidos, ni el precepto constitucional ha sido ignorado ni se ha omitido la aplicación del principio de la carga de la prueba consagrado en el art. 1.214 del Código Civil, por lo que ni uno ni otro precepto han sido vulnerados. También se ha de advertir que el enjuiciamiento de un despido requiere la determinación de unos hechos y el examen de si coinciden con el supuesto que la norma estimó sancionable, cuya coincidencia determinan la aplicación de la consecuencia que el precepto o preceptos determinaron; si bien se tienen en consideración las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes, no puede desconocerse que la actora ocupó un puesto de cierto relieve que si bien supone una mayor libertad de actuación, no lleva consigo que ampare el abuso que supone las infracciones laborales que resultan probadas, antes al contrario su amplia libertad cuando se excede implica una mayor responsabilidad, que no queda paliado porque alguno de los incumplimiento resulte de menor entidad si el conjunto de todos ellos revelan una conducta culpable al ser conscientemente querida y cuya gravedad es manifiesta precisamente por el puesto ocupado; no se han tenido en cuenta solamente las deficiencias precisamente por el puesto ocupado, sino la desobediencia y la disminución de rendimiento (apartado e y no el c del art. 54-2 del Estatuto como por error mecanográfico se dice en el motivo) y todas las citadas faltas llevan a la conclusión a la que el Juzgador llegó, por lo que de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, se desestima el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de doña Araceli, contra la sentencia de fecha 18 de julio de 1989 dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 28 de Barcelona, en autos instados por demanda de dicha recurrente, sobre despido, frente a «SPM Pare Zoologic de Barcelona, S.A.».

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de origen, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación. ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Leonardo Bris Montes.- Antonio Martín Valverde.- Félix de las Cuevas González.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

10 sentencias
  • STS, 4 de Abril de 1995
    • España
    • 4 Abril 1995
    ...359 , en relación con el art. 484, párrafo 3.° y 693, regla 2.ª de la propia ley , Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo y 15 de junio de 1990 . Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 1591, párrafo 1º del Ley de Enjuiciamiento Civil Al amp......
  • STSJ Andalucía 1820/2004, 23 de Septiembre de 2004
    • España
    • 23 Septiembre 2004
    ...como infringidos el art. 24CE , art. 1214 del C. Civil art. 137 LRJAP y PAC así como jurisprudencia en la materia, en este sentido STS 15.6.90 y que estima cometidas por cuanto la presunción de inocencia ampara al trabajador al que se atribuye ilícitos laborales, habiéndose probado la reali......
  • STSJ Andalucía 1821/2004, 23 de Septiembre de 2004
    • España
    • 23 Septiembre 2004
    ...como infringidos el art. 24 CE , art. 1214 del Código Civil art. 137 LRJAP y PAC así como jurisprudencia en la materia, en este sentido STS 15.6.90 y que estima cometidas por cuanto la presunción de inocencia ampara al trabajador al que se atribuye ilícitos laborales, habiéndose probado la ......
  • STSJ Cataluña 7180/2010, 8 de Noviembre de 2010
    • España
    • 8 Noviembre 2010
    ...d'absoluta. En referència a la situació d'incapacitat permanent la jurisprudència ve assenyalant amb reiteració -entre moltes d'altres, SSTS 15.06.1990, 18.01.1991 i 29.01.1991 - que per a la correcta valoració de la invalidesa corresponent, les lesions i seqüeles respecte concorren en un s......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR