STS, 15 de Junio de 1990

PonenteSALVADOR ORTOLA NAVARRO
ECLIES:TS:1990:13138
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución15 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

1.110. - Sentencia de 15 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Salvador Ortolá Navarro.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos (Plusvalía). Base imponible.

Fijación. Corrección monetaria.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 24 de febrero y 27 de marzo de 1987 y 25 de abril y 10

de julio de 1986.

DOCTRINA: La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que la base del impuesto se fijará

atendiendo primordialmente a los valores recogidos en los tipos unitarios aprobados por la

corporación respectiva, pero permitiendo la impugnación de éstos cuando no se adecúen a la

realidad. Sea cual fuere el sistema de determinación de valores -el formal o el real ha de ser

aplicable íntegramente en la operación de fijación de la base impositiva. La única alternativa del

valor fijado en los índices que el legislador permite es el "valor corriente en venta". Habiendo sido

derogada la corrección automática del valor inicial de los terrenos, es preciso para operar la

corrección monetaria en el incremento del valor de los terrenos, el acuerdo del Gobierno de la

Nación. Con carácter general, el sistema tributario español prescinde de los efectos de la inflación y

de la deflación sobre los gravámenes.

En la villa de Madrid, a quince de junio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación, interpuesta por CCC, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Miguel Sánchez Masa, con asistencia del Abogado don José Manuel Soriano Barranquero, contra la sentencia que el 5 de mayo de 1988, dictó la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Valladolid, habiendo comparecido como apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Como consecuencia de transmisión de un inmueble, en virtud de subasta dimanante de procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, situado en la calle de la Olma, término municipal de Valladolid, siendo el precio de remate la cifra de 3.000.000 de pesetas, el Ayuntamiento de aquella localidad promovió el expediente número 2.254/1985 de impuesto sobre incremento de valor de los terrenos, valorando el inmueble en 1977, momento inicial del período impositivo, a razón de 1.875 pesetas cada metro cuadrado y en 1985, momento final, a la estimación unitaria de 10.530 pesetas; liquidación cuya cuantía ascendía a la cantidad de 14.651.184 pesetas. No estando conforme la sociedad interesada denominada CCC, S. A., con la anterior liquidación, interpuso reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo el cual con fecha 31 de marzo de 1986, acordó ser conforme a Derecho la liquidación recurrida.

Segundo

Contra el citado acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Valladolid, por la representación procesal de CCC, S. A., en el que seguido por sus trámites legales recayó sentencia desestimando el recurso, declarando que la resolución recurrida es conforme con el ordenamiento jurídico. Sin hacer expresa imposición de costas.

Tercero

Contra expresada sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 8 de junio del año en curso, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Salvador Ortolá Navarro.

Fundamentos de Derecho

Primero

El fallo apelado desestimó recurso contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Valladolid desestimatoria de reclamación contra liquidación por el impuesto municipal sobre el incremento de valor de los terrenos, practicada por el Ayuntamiento de Valladolid, con base en los siguientes fundamentos de Derecho: 1º La pretensión objeto de este proceso se funda en los tres motivos de nulidad siguientes: la defectuosa fijación de la base impositiva; b) como consecuencia de la anterior, dado el texto del artículo 16 de la Ordenanza, errónea determinación de tipo impositivo, y c) la no corrección del valor inicial con los índices ponderados del coste de la vida publicados por el Instituto Nacional de Estadística. El examen del primero de ellos ha de hacerse a la luz del artículo 92 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre -que era la normativa vigente en el momento de practicarse la liquidación que nos ocupa para la determinación de la base del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos comienza refiriéndose a la diferencia entre "el valor corriente en venta" del terreno al comenzar y terminar el período de imposición, para seguidamente afirmar que esos valores sé determinarán a través de los tipos unitarios aprobados por los Ayuntamientos correspondientes. Ante esta dualidad de procedimientos nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que la base del impuesto a que nos venimos refiriendo se fijará atendiendo primordialmente a los valores recogidos en los tipos unitarios aprobados por la corporación respectiva, pero permitiendo la impugnación de éstos -incluso indirecta, a través de un recurso contra una liquidación-- cuando no se adecuen a la realidad (sentencias de 25 de abril y 10 de julio de 1986, entre otras). Es de resaltar, sin embargo: 1. Que sea cual fuere el sistema de determinación de valores -el formal o el real- ha de ser aplicable íntegramente en la operación de fijación de la base impositiva, ya que lo que no puede hacerse es utilizar el formal en la fijación del valor inicial y el real para el final, y 2. Que la única alternativa del valor fijado en los índices que el legislador permite es el "valor corriente en venta" o, lo que es igual, el valor del mismo en el mercado libre y no el obtenido en un procedimiento de ejecución judicial. De aquí que, ante la ausencia de una valoración pericial del valor corriente en venta del terreno al que se refiere la liquidación impugnada, entendemos que la fijación de la base impositiva hecha por el Ayuntamiento de Valladolid, es correcta. 2° Como consecuencia de lo anterior y de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 96 del Real Decreto 3250/1976 y el artículo 16 de la Ordenanza, hay que entender también correctamente fijado el tipo impositivo. 3º La cuestión referente a la corrección del valor inicial de los terrenos, con arreglo a los índices ponderados del Instituto Nacional de Estadística, ha sido ya resuelta por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 24 de febrero y 27 de marzo de 1987, dictadas en recursos de apelación en interés de la Ley, de las que resulta que habiendo sido derogada la corrección automática del valor inicial de los terrenos, con arreglo a los índices indicados, es preciso para operar la corrección monetaria en el incremento del valor de los terrenos, el acuerdo del Gobierno de la Nación; en cuanto a los argumentos de justicia y equidad referidos a la imposición tributaria a que se refieren los recurrentes, contesta la sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de marzo de 1987, antes citada, que la posible corrección monetaria del valor inicial en el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos es mucho más compleja que la realizada a través de los simples índices ponderados del coste de la vida, al intervenir muy diversos factores a considerar; y que con carácter general, el sistema tributario español prescinde de los erectos de la inflación y de la deflación sobre los gravámenes, supuesto que una y otra comportan beneficios y perjuicios recíprocos para el fisco y para el contribuyente. 4º Ante la falta de prueba de que en el presente caso concurran alguna de las circunstancias recogidas en la regla 3.a del artículo 92.2 del Real Decreto 3250/1976 no procede aplicar la disminución del 20 por 100 a que la misma se refiere.

Segundo

Apela CCC, S. A., que alegó sólo que (como ya dijo en primera instancia) al estar la edificabilidad de los terrenos de que se trata pendiente de fijación por norma complementaria, es imposible saber cuál es el valor en venta de aquéllas. Pero tal alegación ya fue desestimada en el primero de los fundamentos de Derecho (que hace suyos esta Sala) de la sentencia apelada, que de nuevo damos aquí reproducido, y en cuya virtud, en la de la doctrina jurisprudencial de esta Sala a que tal fundamento se refiere, y en la del principio de unidad de doctrina, manifestación a su vez de los de seguridad jurídica e igualdad (artículos y 14 de la Constitución), debe desestimarse la apelación, sin imposición de costas, por no darse las circunstancias que prevé el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos la apelación interpuesta contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid de 5 de mayo de 1988, dictado en el recurso número 479/1986; sentencia que confirmamos totalmente; sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Salvador Ortolá Navarro.- Carmelo Madrigal García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Salvador Ortolá Navarro, estando celebrando audiencia la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Rubricado.

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