STS, 20 de Junio de 1990

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1990:12492
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución20 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.173.- Sentencia de 20 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Suelo urbano, servicios urbanísticos, conexiones.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 30 de diciembre de 1986.

DOCTRINA: Para que un terreno o parcela merezca la condición de suelo urbano es suficiente con

que pueda ser dotado de los servicios urbanísticos referidos en el artículo 2.1.a) del Real Decreto-ley 16/1981, aunque no estén hechas todavía las conexiones precisas.

En la villa de Madrid, a veinte de junio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Carlos María, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata, representado por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 25 de abril de 1988 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres, en recurso sobre acciones públicas en materia de Urbanismo.

Es Ponente el Excmo. señor don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo número 315/1986, interpuesto por el Procurador don Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de don Carlos María, contra el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente de Navalmoral de la Mata, de fecha 15 de mayo de 1986, que desestimó los recursos de reposición formulados contra los de 20 de marzo anterior, desestimatorios de las solicitudes sobre revisión de las licencias de obras concedidas el 23 de octubre de 1984 y 11 de septiembre de 1985 a la entidad Urbaserra, S.A., y de la concedida el 18 de julio de 1985 a don Bernardo, referidas a la construcción de determinadas Viviendas de Protección Oficial en terrenos colindantes con las calles Puerto Carrales y Nueva Avenida, de Navalmoral de la Mata, debemos declarar y declaramos que los actos administrativos que otorgaron tales licencias son ajustados a Derecho, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas."

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuesto el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 8 de junio de 1990, en cuya fecha ha tenido lugar. Fundamentos de Derecho

Primero

Se cuestiona en las presentes actuaciones la legalidad de unos actos administrativos por los que se otorgaron unas determinadas licencias de obras. La sentencia apelada ha declarado la conformidad a Derecho de los referidos actos. Para llegar a esta conclusión, la Sala de instancia ha entendido, fundamentalmente, que los terrenos sobre los que se concedieron las indicadas licencias merecen la calificación de suelo urbano. Dice la mencionada Sala en su sentencia que "como las pruebas practicadas en los autos acreditan que aunque los que fueron objeto de la licencia urbanística carecían de suministro de energía eléctrica al tiempo de la solicitud, no puede desconocerse que la proximidad y colindancia con las calles Puerto Carrales y Nueva Avenida permite deducir que pueden poseerlos, utilizando las existentes en las mismas". Entiende la Sala Territorial que el apartado a) del artículo 2.° del Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre, debe ser interpretado en el sentido de que es suficiente que con relación a los terrenos de que se trate exista la posibilidad material de utilizar y disponer de los servicios urbanísticos a que alude el mencionado precepto legal, sin que, por tanto, para que un terreno merezca la consideración de suelo urbano, conforme al referido precepto, sea preciso que esté ya con todas las instalaciones adecuadas a las necesidades de las nuevas edificaciones.

Segundo

La parte apelante sostiene, en apoyo de su pretensión, que las licencias litigiosas fueron concedidas en terrenos carentes, al tiempo de la concesión, de todos o, al menos, de algunos de los servicios urbanísticos a que se refiere el precepto legal indicado en el fundamento anterior. Dice dicha parte que la interpretación dada por la Sala de instancia al mencionado precepto "sustituyendo la exigencia de los servicios urbanísticos requeridos, por los existentes en otras calles, presumiblemente próximas o colindantes, carece de toda apoyatura legal y jurisprudencial, no sólo por la claridad del precepto, sino porque tratándose de una disposición excepcional, ha de ser interpretada en sentido restrictivo". Por su parte, el Ayuntamiento de Navalmoral de la Mota, que fue el que concedió las licencias de que se trata, afirma que lo importante es la accesibilidad a los servicios urbanísticos en cuestión, por lo que "es bastante para la posible calificación de urbano con que tales servicios o suministros sean utilizables con el mínimo esfuerzo del "enganche" a las redes existentes en la inmediación".

Tercero

Tiene declarado este Tribunal Supremo, en su sentencia de 30 de diciembre de 1986, en interpretación del artículo, antes indicado, 2.1.a) del Real Decreto-ley 16/1981, que para un terreno o parcela merezca la condición de suelo urbano es suficiente con que pueda ser dotado de los servicios urbanísticos referidos en dicho precepto, aunque no estén hechas todavía las conexiones precisas. Como de los elementos probatorios aportados a las actuaciones resulta que las parcelas en cuestión podían ser dotadas, al tiempo de concesión de las licencias, de los servicios urbanísticos cuestionados por medio de conexiones hechas a terrenos próximos, y como la Sala de instancia siguió en su sentencia la doctrina de este Tribunal que ha quedado indicada, forzoso se hace la desestimación del recurso de apelación de que se trata.

Cuarto

No se aprecian méritos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Carlos María contra la sentencia, de fecha 25 de abril de 1988, dictada en los autos, de los que dimana el presente rollo, por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia y no hacemos expresa imposición de costas en esta apelación.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Jaime Barrio Iglesias.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. señor don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.-María Dolores Mosqueira.- Rubricado.

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