STS, 28 de Junio de 1990

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1990:5022
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.013.-Sentencia de 28 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reingreso al servicio activo desde la situación de excedencia; procedencia por existencia de vacantes; indemnización de daños y perjuicios; error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Arts. 46.5.º y 4.2.c) del ET y 14 CE, 1.101 del CC y 167.5 de la LPL y 55.6 del ET.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 11 de marzo y 19 de abril de 1986, 4 de octubre de 1988 y 11 de diciembre de 1989.

DOCTRINA: Resulta acreditado como consecuencia de la modificación del relato fáctico de la sentencia recurrida que la empresa ha cubierto, en momentos no precisados, a partir del 22 de febrero de 1984, más de cien puestos de trabajo de los asimilables a la antigua categoría profesional de operaria de las actoras, sin que haya demostrado que esas vacantes fueran cubiertas por trabajadoras que ostentasen derechos preferentes a los de estas. Se ha producido un incumplimiento de la obligación de la empresa de atender a la petición de reingreso, dando lugar a un perjuicio para las trabajadoras que debe ser indemnizado y que viene determinado en su cuantía por el salario dejado de percibir, desde la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC hasta que se produzca la readmisión. No cabe dar lugar a salarios de tramitación, como si de un despido se tratara, dado que la acción ejercitada es la puramente declarativa del derecho a reintegrarse en el puesto de trabajo.

En Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recursos de casación por infracción de ley, interpuestos por doña Encarna, doña Juana, doña Marta, doña Rocío, doña María Angeles y doña Andrea, representadas y defendidas por la Letrada doña María Angeles López Alvarez y por doña Inés, representada y defendida por el Letrado don Vicente Navarro Ricote, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 5 de Alicante, conociendo de las demandas interpuestas ante la misma, por dichos recurrentes contra «Tabacalera, S.A.», representada por el Procurador don Enrique Meana Delgado y defendida por Letrado, sobre reingreso desde la situación de excedencia.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

Las actoras, interpusieron demandas ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresado demandado en las que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de las actoras a reintegrarles en sus puestos, con efectos desde la reclamación, así como el percibo de las cantidades en concepto de daños y perjuicios, condenando a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones.

Segundo

Admitidas a trámite las demandas se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en las mismas, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 3 de agosto de 1988, se dictó sentencia en la que consta el siguiente: «Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por Juana, Marta, Rocío, María Angeles, Andrea, Inés, contra "Tabacalera, S.A.", debo absolver y absuelvo a la demandada de las prestensiones de la atora. Así mismo que estimando en parte la demanda de Encarna contra la empresa "Tabacalera, S.A.", debo declarar y declaro el derecho de la misma a incorporarse a su puesto de trabajo en la factoría de Alicante con efectos de la misma fecha, absolviendo de las restantes pretensiones de la actora.»

Cuarto

En dicha sentencia se declara probado: «Primero: Que las actoras, mayores de edad, vecinas de Alicante, trabajaban en la empresa "Tabacalera, S.A.". Segundo: Que las demandantes tienen la siguiente categoría y antigüedad: Inés, operaría, 1-10-57; Encarna, operaría, 21-4-65; Marta, operaría, 4-8-64; Rocío, operaría, 10-1057; María Angeles, operaría, 10-10-57; Andrea, operaría, 10-10-65. Todas ellas con salario convenido. Tercero: Que las actoras solicitaron la excedencia voluntaria la primera de ellas y por razón de maternidad las restantes, en la fecha que se dirá: Sra. Inés, 2-5-66; Sra. Encarna, 21-7-72; Sra. Juana, 22-9-73; Sra. Marta, 18-2-72; Sra. Rocío, 2-2-68; Sra. María Angeles, 9-1-63; Sra. Andrea, 6-1-73. Cuarto: Que las actoras solicitaron el reingreso en las siguientes fechas: Sra. Inés, 9-4-76; Sra. Encarna, 21-4-74; Sra. Juana, 20-8-76; Sra. Marta, 27-2-75; Sra. Rocío, 24-1-78; Sra. María Angeles, 21-10-73; Sra. Andrea, 26-1- 76, petición que les fue denegada por no existir vacante. Quinto: Que Felipe, trabajaba en la "Tabacalera, S.A.", con categoría de portero, el cual falleció el 25-6-88. Sexto: Que el Sr. Felipe estaba casado con Encarna, con la cual convivía, de cuyo matrimonio tiene tres hijos, nacidos en las siguientes fechas: Sandra, 5-4-70; Soniam 3-6-72 y Cristina, 7-2-76. Séptimo: Que entre el 22-2-84 hasta el 6-3-85, se produjeron las siguientes vacantes en la "Tabacalera, S.A.", almacenero, 4, gestión stock, 1, planta de preparación rama 4, jefe equipo taller de elaboración labores manuales 2, recuperación y embalaje labor 3, elaboración mecánica 2. Octavo: Que el 1-4-85, se contrataron por la empresa 8 personas para realizar trabajos de operarios de almacén.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación por infracción de ley a nombre de doña Encarna y cinco más, y a nombre de doña Inés y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por el Letrado de las primeras se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. 2° Al amparo del art. 167.1 del mismo cuerpo legal, por infracción, por no aplicación, del art. 24.1 de la Constitución en relación con la doctrina legal sentada por esta Sala. 3.° Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por no aplicación del art. 14 de la Constitución .

  1. Al amparo del art. 167.1 del mismo cuerpo legal, por aplicación indebida del art. 1.101 del Código Civil .

  2. Al amparo del art. 167.1 del mismo cuerpo legal, por infracción de lo dispuesto en el art. 46.5.º del Estatuto de los Trabajadores . 6.° Al amparo del mismo artículo, número y cuerpo legal, por no aplicación de lo dispuesto en los arts. 14 de la Constitución, y 4.2.°c). 1 ° Al amparo del mismo número, artículo y cuerpo legal, por no aplicación de lo dispuesto en el art. 55.6.° del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 102 de la Ley de Procedimiento Laboral y por la reiterada doctrina sentada por esta Sala. Formalizado igualmente el recurso por el Letrado Sr. Navarro, en nombre de doña Inés, lo amparó en los siguientes motivos: 1.° Art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Art. 167.1 del mismo cuerpo legal, por infracción, por no aplicación del art. 24.1 de la Constitución en relación con la doctrina sentada por esta Sala. 3.° Art. 167.1 del mismo cuerpo legal, por infracción, por no aplicación de lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución. 4.° Art. 167.1 del mismo cuerpo legal, por infracción de lo dispuesto en el art. 46.5 del Estatuto de los Trabajadores . 5.° Art. 167.1, del mismo cuerpo legal, por no aplicación de lo dispuesto en los arts. 14 y 4.2.°c) de la Constitución . Terminaban suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de junio de 1990, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Doña Encarna y otras cinco trabajadoras formularon demanda ante el Juzgado de lo Social en súplica de que se declarase su derecho a reintegrarse a sus puestos de trabajo, tras el disfrute de la excedencia por maternidad que por la empresa«Tabacalera, S.A.», les había sido concedida, con efectos desde la fecha de la demanda, así como el percibo de la cantidad de 4.871.296 pesetas en concepto de daños y perjuicios. Por su parte doña Inés, tras el disfrute de la excedencia voluntaria que por la misma empresa le había sido concedida, formuló su demanda en súplica de que se condenase a «Tabacalera, S.A.», a proceder a su readmisión o, subsidiariamente, a indemnizarla como si de un despido improcedente se tratase, declarando extinguida la relación laboral. Acumuladas ambas demandas, la sentencia las desestima, si bien, acogiendo únicamente la de Encarna, declara el derecho de ésta a incorporarse a su puesto de trabajo, con efectos de la fecha de la sentencia, absolviendo a la demandada de las restantes pretensiones. Conviene poner de relieve que, aún cuando esa acumulación pudiera parecer que infringe la prohibición contenida en el art. 16 del Estatuto de los Trabajadores, se trata en realidad de demandas encaminadas a la obtención de una misma finalidad, el reingreso de unas trabajadoras en situación de excedencia, siquiera se ejerciten en ellas los dos tipos de acciones que a tal fin viene admitiendo la jurisprudencia, sin que, de otra parte, se haya alegado nada en contra por ninguna de las partes.

Segundo

Dos Recursos de casación por infracción de ley, uno de Inés y otro de las restantes trabajadoras, se interponen contra la aludida sentencia. El de éstas últimas se articula en siete motivos, todos ellos con correcto amparo, de revisión fáctica el primero y de censura jurídica los demás. El motivo primero denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas y contiene a su vez tres apartados, que deben ser acogidos:

La adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: «La categoría profesional de operaría, que ostentaban las actoras, está asimilada a los siguientes puestos de trabajo, del nivel retributivo V, grupo cuarto: alimentación de batidoras, taller de elaboración mecánica, gestión de stock de talleres, planta de preparación de rama, encefalonado -empaquetado- envasado de labores y recuperación mecánica de tabaco, almacenes, oreo de boxes, oreo manual, alimentación automática de tabaco, auxiliar de tabaco banda, recuperación y embalaje de labor, servicio de limpieza, humectadores boxes y rama, almaceneros de útiles y repuestos, equipos de depuración y ambientación, auxiliar de mantenimiento.» Ello se desprende del informe emitido por la Inspección Provincial de Trabajo de Alicante, a la vista del cuadro de equivalencias del art. 9.3 del Convenio Colectivo de 30-1-75, en relación con el de 8-7-79 .

La supresión de los hechos probados séptimo y octavo y la sustitución por otro del siguiente tenor: «Que del libro de Matrícula del Personal de la empresa "Tabacalera, S.A." y del certificado emitido por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Alicante se desprende que en el período comprendido entóre el 22-2-84 y la fecha actual la demandada, en sus distintos centros de trabajo de Alicante, cubrió más de cien puestos de trabajo de los asimilables a la antigua categoría profesional de operaría que ostentaban las actoras, sin que la demandada haya acreditado que fueran cubiertos, dichos puestos de trabajo, por trabajadores que ostentaban derechos preferentes al de las actoras.» En el escrito de impugnación, y en el intento de privar de eficacia revisora a los libros de matrícula se cita la sentencia de 26 de septiembre de 1979 que les niega en efecto tal eficacia «por contener sólo las manifestaciones del empresario». Más se trata, sin lugar a dudas, de un argumento que sólo puede resultar válido cuando se pretenda que esos libros hagan prueba en favor del empresario que los presenta, pero que carece de eficacia para enervar la prueba contraria al empresario que de ellos se desprenda.

La supresión del último párrafo del primer considerando de la resolución recurrida en cuanto se hace constar en él, con valor fáctico, que «según sentencia de esta Magistratura de Trabajo de fecha 10 de marzo de 1987, desde el 22-2-84 al 6-3-86 se produjeron 16 vacantes en la plantilla de la empresa que serían cubiertas por las reclamantes en aquel procedimiento».

Por lo demás, esta existencia de vacantes, en puestos de trabajo asimilables a la antigua categoría profesional de operaría que las actoras detentaban, que la propia empresa demandada vino a reconocer en el acto del juicio, hace innecesario el examen del motivo segundo, en el que se denuncia la inaplicación del art. 24 de la Constitución Española, en relación con la doctrina legal sentada por esta Sala y por el Tribunal Constitucional en las sentencias que cita, pues, aun siendo cierta la exigencia jurisprudencial de que sea la empresa la que acredite la inexistencia de vacantes, inviniéndose así la carga de la prueba, y ello en aras a las dificultades que para el trabajador excedente puede entrañar el conocimiento de la situación interna de aquella, en orden a las plantillas, en el presente caso no se trata de que la empresa no haya probado la inexistencia de vacantes, sino de que, como ha quedado dicho, se ha acreditado la existencia de éstas. Y tampoco resulta preciso el examen del motivo tercero, que acusa la inaplicación del art. 14 de la Constitución Española .

Tercero

En los motivos quinto y sexto, que por razones metodológicas deben ser examinados con anterioridad al cuarto, se denuncia, respectivamente, la infracción, sin especificación de concepto, del art.

46.5.º del Estatuto de los Trabajadores, y la inaplicación de los arts. 14 de la Constitución y 4.2.°c), de aquel cuerpo legal, en relación con la interpretación analógica de la doctrina jurisprudencial que invoca. Y así como no puede ser acogido el sexto, por no haberse acreditado la discriminación denunciada, debe serlo el quinto. Dispone el art. 46.5, del Estatuto de los Trabajadores, que el trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa. Las actoras habían solicitado el reingreso en ésta una vez finalizado el período de excedencia reconocido, y al no obtenerlo formularon demanda que fue desestimada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Alicante, y confirmada por el Tribunal Central de Trabajo, por entender que no se había acreditado la existencia de vacantes. Denegada nuevamente su petición por la sentencia ahora recurrida, la acogida del motivo al que se alude es una mera consecuencia de las modificaciones llevadas a cabo en el relato fáctico como consecuencia de la estimación del motivo primero, al entenderse acreditado que la empresa ha cubierto, después del 22-2-84, que era la fecha de la anterior sentencia, aunque en momentos no concretamente precisados, más de cien puestos de trabajo de los asimilables a la antigua categoría profesional de operaría que las actoras ostentaban, sin que a su vez se haya demostrado que estas vacantes fuesen cubiertas por trabajadoras que ostentasen derechos preferentes al de éstas.

Cuarto

El motivo cuarto acusa la aplicación indebida, pero debe entenderse que quiere decirse la inaplicación del art. 1.101 del Código Civil . También ha de prosperar. Lo que este precepto consagra es la obligación de indemnizar cuando se contraviene el tenor de las obligaciones contractuales, lo que en este caso ha consistido en el incumplimiento de la obligación de la empresa de atender la petición de reingreso de los actores pese a la existencia de vacantes. Y esa aplicabilidad del art. 1.101 del Código Civil ha sido reiteradamente declarada por esta Sala (sentencias de 22 de junio de 1985, 11 de marzo de 1986, 19 de abril de 1986, 4 de octubre de 1988 y 11 de diciembre de 1989, entre otras muchas). Si la empresa tenía la obligación de readmitirlas y no cumplió esa obligación, el perjuicio para las trabajadoras viene determinado por la no percepción del salario, de tal modo que el lucro cesante equivale al salario dejado de percibir. Y esto significa que los perjuicios aparecen perfectamente justificados, a la vista del módulo salarial a que se alude en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia, que es el de 118.238 pesetas mensuales fijado en la demanda, si bien, y por lo que a su cuantificación se refiere, no es posible partir, como las recurrentes pretenden, del 22 de febrero de 1984, fecha de la primera sentencia, puesto que esta resolución, que adquirió firmeza, declaró que no había quedado acreditada la existencia de vacantes. No es posible tomar como fecha de partida otra que la de la presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC, y la indemnización, para cada una de las actoras, deberá consistir en el salario dejado de percibir, a razón de 118.238 pesetas mensuales, desde la fecha de la mencionada papeleta hasta la en que se produzca la readmisión.

Quinto

El motivo séptimo, en el que se denuncia la inaplicación del art. 55.6 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 102 de la Ley de Procedimiento Laboral y con reiterada doctrina de la Sala, contenida en las sentencias que invoca, se refiere únicamente a la actora Encarna, respecto a la que la sentencia, estimando en parte su pretensión, se limitó a declarar su derecho a incorporarse a su puesto de trabajo, y no puede ser acogido, en los términos en que viene concebido pues al solicitar ahora salarios de tramitación, como si de un despido se tratara, cuando la demanda ejercitada había sido, igual que sus otras compañeras, la puramente declarativa de su derecho a reintegrarse a su puesto de trabajo, introduce en el debate una cuestión nueva no susceptible de ser acogida. Ello no obsta para que esta trabajadora se vea afectada, como las demás, por la estimación del motivo cuarto.

Sexto

El recurso de Inés se articula en cinco motivos, que se corresponden, respectivamente, a los motivos primeros, segundo, tercero, quinto y sexto del anteriormente examinado y que deben correr la misma suerte favorable o adversa que estos, lo que significa la acogida de los motivos primero y cuarto. No existe en este recurso un motivo semejante al cuarto del de las otras trabajadoras, pero es que lo que en la demanda de Inés se solicitaba no era una declaración del derecho a reincorporarse, sino que se condense a la empresa demandada a proceder a su readmisión o, subsidiariamente, a indemnizarla como si de un despido improcedente se tratase. Ahora bien, es reiterada la doctrina de esta Sala de que frente al rechazo empresarial al reingreso del excedente caben esas dos acciones, porque esa negativa a la readmisión, cuando existen plazas vacantes de la misma categoría, equivale al despido, y que del ejercicio de esta última acción se derivan lógicamente todas las consecuencias legales previstas para la misma, incluido, en su caso, el abono de los salarios de tramitación.

Séptimo

La acogida pues, de los motivos primero, cuarto y quinto del primer recurso examinado y de los motivos primero y cuarto del segundo conduce en definitiva a la estimación de ambos recursos, de acuerdo con lo solicitado en su informe por el Ministerio Fiscal, e implica la casación de anulación de la sentencia recurrida para sustituir su fallo por otro en el que, con estimación parcial de las demandas se declare el derecho de Encarna y las otras cinco trabajadoras a reintegrarse a sus puestos de trabajo, así como al percibo de una indemnización de daños y perjuicios en los términos expuestos al final del cuarto de los fundamentos de derecho, y, por lo que a Inés se refiere, se condene a la empresa demandada a su readmisión o, subsidiariamente, a indemnizarla como si de un despido improcedente se tratase, en los términos que se precisarán.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Que estimando los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por doña Encarna, doña Juana, doña Marta, doña Rocío, doña María Angeles, doña Andrea y doña Inés, contra la sentencia dictada con fecha 3 de agosto de 1988, por el Juzgado de lo Social, número 5 de Alicante, en el juicio seguido por aquéllas contra «Tabacalera, S.A.», casamos y anulamos dicha sentencia sustituyendo su fallo por otro en el que, con estimación parcial de las demandas, se declare el derecho de las seis trabajadoras primeramente a reintegrarse a sus puestos de trabajo -confirmando en tal sentido la declaración que respecto a Encarna ya se contenía en la sentencia ahora modificada-, así como al percibo de una indemnización de daños y perjuicios consistente en el salario dejado de percibir, a razón de 118.238 pesetas mensuales, desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC hasta que la readmisión se produzca, condenandose a la empresa «Tabacalera, S. A.», a estar y pasar por tal declaración, así como 1.014 a readmitir en su puesto de trabajo a Inés, o, subsidiariamente, al pago de una indemnización cifrada en cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, tomando como módulo un salario de 91.350 pesetas mensuales, que es el fijado en su demanda, y prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, así como a los salarios dejados de percibir desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC hasta el transcurso de los 60 días hábiles siguientes al de presentación de la demanda, sin perjuicio de su derecho a reclamar el exceso del Estado.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López.- Enrique Alvarez Cruz.- José Lorca García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Alberto Fernández Martínez.-Rubricado.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 748/2015, 10 de Noviembre de 2015
    • España
    • 10 Noviembre 2015
    ...los interpreta en relación con el art. 46 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, según reiterada jurisprudencia - p. ej. sentencias del TS de 28-6-90, 17-7-90, 14-3-95, 12-6-96, 23-12-97, 19-6 - 07, 3-12-09 - el trabajador tiene derecho, al no haberle sido reconocido el reingreso pes......
  • ATS, 21 de Septiembre de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 21 Septiembre 2016
    ...restrictivo que debe existir en materia de incapacidad, dada la presunción legal de capacidad que existe en la materia. Cita las SSTS de 28 de junio de 1990 , 19 de mayo de 1998 y 28 de julio de 1998 . La parte recurrente argumenta que la sentencia recurrida parte de la presunción de incapa......
1 artículos doctrinales
  • Respuesta empresarial a la solicitud de reingreso del excedente voluntario
    • España
    • La excedencia voluntaria laboral
    • 10 Septiembre 2013
    ...2007 (Rec. 2160/2006)]–, como el lucro cesante o ganancia dejada de obtener como consecuencia del retraso en la reincorporación [SSTS de 28 de junio de 1990 (RJ 1990, 5536) y de 17 de julio de 1990 (RJ 1990, 6415)], así como otros posibles perjuicios que el trabajador considere generados co......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR