STS, 30 de Junio de 1990

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1990:5099
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.028.-Sentencia de 30 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido procedente: infracción de la buena fe contractual; error de hecho y de derecho;

expediente instruido cuando el contrato se hallaba suspendido por maternidad; interrupción de la

prescripción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 167.5 de la LPL; 45.1.d), 60.2, 55.3 y 6, 56.3 y 54.2.d) del ET .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 3 de marzo de 1978, 4 de diciembre de 1984, 3 y 4 de

octubre de 1989.

DOCTRINA: Los motivos de error de hecho son improsperables, pues se apoyan en declaraciones

de la recurrente y de terceros vertidas en el expediente disciplinario, que obviamente carecen de

valor documental a efectos casacionales. El error de derecho, requiere cita de precepto valorativo de

prueba que haya sido infringido, lo que no se hace. La suspensión del contrato no obsta para el

despido disciplinario por faltas cometidas antes de esa situación o durante la misma. Desde la

apertura del expediente disciplinario y hasta su conclusión, siempre que su duración sea razonable,

se interrumpe la prescripción. La actora incurrió en una evidente infracción de la buena fe

contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, en cuanto como Directora de

Jardín Maternal, adquiere distintos artículos a diversas firmas comerciales quienes le entregaban las

correspondientes facturas, existiendo discordancia entre las cantidades que figuraban en las

mismas y los productos entregados.

En Madrid, a treinta de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de doña Camila, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 1987 dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, de Cáceres en autos sobre Despido seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Junta de Extramadura, «Consejería de Emigración» y «Acción Social», representada por el Procurador don José Luis Granizo García Cuenca y defendida por el Letrado designado.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora doña Camila, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, de Cáceres en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare el despido nulo, o subsidiariamente improcedente y por la que se condene a la demandada a readmitirle en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, y se abonaren los salarios dejados de percibir desde el día 14 de noviembre de 1986 en que se comunicó el despido.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio de prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 21 de septiembre de 1987 se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda formulada por la actora Camila, sobre despido, debo declarar y declaro el mismo precedente y extinguida la relación laboral que a la actora unía con la demandada "Consejería de Emigración" y "Acción Social" de la Junta de Extremadura, sin derecho a indemnización y, debe absolver y absuelvo a referida demanda de las peticiones contenidas en el escrito de demanda.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probadas las siguientes sentencias: «1.° Que la actora Camila, de las circunstancias personales que constan en la demanda, ha venido prestando servicios propios de su categoría profesional, por cuenta y dependencia de la demandada empresa "Consejería de Emigración" y "Acción Social" de la Junta de Extremadura, desde el 1-2-80 a virtud de contrato escrito de 25-1-80. 2.° Que la categoría profesional de la actora es la de Directora del Jardín Maternal «Virgen de la Montaña», Cáceres y, el salario percibido en el momento del cese el de 91.163 pesetas mensuales. 3.° Que la actora ha cesado en la prestación efectiva de servicios por cuenta de la demandada el 31-10-85, a virtud de comunicación escrita de 23-10-85, alegándose como causa del cese las expresadas en repetida comunicación de 13-10-85, que obra unida a autos y que en aras de la brevedad se dan por reproducidas.

4.° Que la actora como Directora de la guardería en que prestaba servicios adquiere artículos para ser utilizados en dicha guardería a distintas firmas comerciales por cuya adquisición dichas firmas extienden para justificación de la actora las oportunas facturas, si bien en las mismas aparecen distintas cantidades de artículos de lo realmente entregados y aceptados por la actora como Directora del centro. 5.° Que los artículos mencionados en el hecho anterior se refieren a la firma «Cash and Carry, S.A.», existiendo diferencia entre lo percibido realmente y lo aceptado por la actora y lo que figura en factura de cantidades equivalentes a 20.000 pesetas, que así mismo por la actora y a la firma «Hija de Cetulio Hernández», le ha adquirido producto que se han facturado existiendo diferencia entre lo facturado y lo realmente entregado de cantidades equivalentes a 18.000 pesetas que así mismo por la actora se adquirió la obra el «Mundo de los animales» para la demandada, sin que dicha obra, valorada en 9.400 pesetas, fuese entregada a la demandada, sino que por el contrario quedó en poder de la demandante. 6.° Que los hechos reseñados o expresados en el hecho 4.º y 5.° de los probados, ha llegado a conocimiento de la demandada en fecha no determinada en autos, si bien, se le ha instruido expediente a la actora por dichos hechos inmediatamente de que por la demandada se ha tenido conocimiento de la comisión de los mismos por los trabajadores. 7.º Que la actora ostenta el cargo de Presidente del Comité de Empresa habiéndose iniciado el correspondiente expediente que reúne los requisitos legales para la imposición de la sanción correspondiente a la demandante, sanción de despido, que le fue comunicada a la actora en 31-10-85. 8.° Que por esta Magistratura, se dictó sentencia en 30 de enero de 1986, declarándose nulo el despido de la actora y condenándose a la demandada a la readmisión de la misma a su puesto de trabajo con abono de salarios desde el despido hasta la readmisión. 9.° Que mediante requerimiento notarial efectuado el día 19 de febrero de 1986, la actora fue readmitida a su puesto de trabajo, y el día 18 de febrero del mismo año, recibió una nueva carta de despido de fecha 14 del mismo mes. 10.º Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante. Y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Procurador en escrito de fecha 29 de enero de 1988, lo formalizó en base a los siguientes motivos: Primero: Se interpone al amparo del número 5 del art. 167 de la LPL, por error de hecho en la prueba documental obrante en autos. Segundo: Al amparo del número 5 del art. 167 de la LPL, por error de hecho en la apreciación de las pruebas en que ha incurrido la Magistratura de instancia, de acuerdo con la prueba documental que se concreta. Tercero: Con el mismo apoyo procesal que el anterior, el número 5 del art. 167 de la LPL, por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos. Cuarto: Al amparo también del número 5 del art. 167 de la LPL, por error de hecho en la apreciación de las pruebas practicadas. Quinto: Se interpone asimismo al amparo número 5 del art. 167 de la LPL, por error de hecho y para revisar los hechos probados. Sexto: Al amparo también del número 5 del art. 167 de la LPL, por error de hecho padecido en el apartado 6.° de los hechos probados. Séptimo: Se interpone al amparo del número 5 del art. 167 de la LPL, por error de hecho en la apreciación de la prueba. Octavo: Al amparo del número 5 del art. 167 de la LPL, por error de derecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos, denunciando la existencia de un error fáctico cometido por el Magistrado a quo al no tener en cuenta el art. 60.2 in fine de la Ley 8/1980 de 10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores . Noveno : Con el mismo amparo procesal que el motivo precedente, por error de derecho en que ha incurrido la Magistratura de instancia en el hecho probado 17.°, denunciando el error padecido por el Juzgado de instancia en la apreciación de la prueba el art. 68.a) del Estatuto de los Trabajadores . Décimo: Con el mismo apoyo procesal que el motivo anterior el número 5 del art. 167 de la LPL, por error de derecho denunciado el error padecido por el Magistrado a quo en la apreciación de la prueba a Disposición Adicional de la referida Ley Procesal Laboral, por cuanto en ese caso no figurarían como probados los referidos hechos. Undécimo: Al amparo número 1 del art. 167 de la LPL, porque ha sido violado por inaplicación del art. 45.1.d) de la Ley 8/80 de 10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores . Duodécimo: Al amparo del número 1 del art. 167 de la LPL, porque ha sido violado por inaplicación el art. 60.2, del Estatuto de los Trabajadores . Decimotercero: Al amparo del número 1 del art. 167 de la LPL, porque se ha violado por inaplicación el art. 212 de la reiterada Ley de Procedimiento Laboral . Decimocuarto: Con el mismo apoyo procesal que el precedente porque ha sido violado, por inaplicación el art. 56.3 del Estatuto de los Trabajadores . Decimoquinto: Al amparo del número 1 del art. 167 de la LPL, por interpretación errónea del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores . Decimosexto: Al amparo número 1 del art. 167 de la LPL, por interpretación errónea del párrafo 1.° del art. 167 de la LPL, por interpretación errónea del párrafo 1.° del número 3 del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por el Letrado de la Junta de Extremadura, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. Se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 21 de junio de 1990 en que tuvo lugar.

Séptimo

Con fecha 26 de abril de 1989 se dictó auto por esta Sala en el rollo correspondiente, en virtud del cual, entendiendo que no le correspondía conocer del asunto por razón de la cuantía en virtud de lo dispuesto en la Ley 7/1898 de 12 de abril, acordó remitir las actuaciones al Tribunal Central de Trabajo entonces existente a fin de que adoptase la resolución procedente.

El 12 de mayo siguiente la actora interpuso recurso de súplica contra el referido auto, aduciendo en síntesis que esta Sala deberá seguir conociendo del asunto por ostentar el carácter de Presidente del Comité de Empresa y no afectarle, por tanto, la modificación introducida por aquella ley.

Mediante providencia de fecha 19 de mayo siguiente se admitió a trámite dicho recurso de súplica, se dio traslado a la parte contraria y se acordó reclamar las actuaciones al citado Tribunal; constando en autos copia del oficio remisorio de la misma fecha. Tal providencia en cuanto al extremo de la reclamación fue reiterada por otra de 31 de enero de 1990.

El Tribunal Central de Trabajo -actualmente Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid- remitió las actuaciones el 13 de febrero de 1990, manifestando en el oficio remisorio que no había recibido la mentada comunicación de esta Sala de 19 de mayo de 1989. Consta en tales actuaciones que dicho Tribunal dictó sentencia el 14 de diciembre de 1989, resolviendo el recurso en el sentido de conformidad la sentencias de instancia.

Con fecha 3 de mayo de 1990, a petición de la actora, se dictó auto por esta Sala, por lo cual, accediendo al recurso de súplica interpuesto, se dejó sin efecto al anterior de 26 de abril de 1989 y se ordenó continuar la tramitación del presente rollo con arreglo a derecho.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como cuestión previa, en relación con las vicisitudes procesales que se relacionan en el anterior antecedente de hecho, hay que resaltar que, si bien se reconoce que la Sala al dictar el referido auto de 26 de abril de 1989 solamente se fijó en el salario que percibía la actora, pero no se percató de su carácter representativo, omiso explicable en cierto modo por los numerosos asuntos que examinó en esa época a raíz de la publicación de la Ley 7/1989 de 12 de abril para determinar - conforme a sus disposiciones transitorias- la competencia funcional de la Sala o del Tribunal Central de Trabajo entonces subsistente en función de la cuantía del asunto, aquella omisión pudo subsanarse a través del oportuno recurso de súplica que se otorgaba a las partes. La petición de remisión de las actuaciones que se hizo a dicho órgano judicial tenía por objeto obviamente comprobar la realidad del dato alegado por la recurrente sobre su carácter representativo para, en su caso, obrar en consecuencia.

En el supuesto de que el referido Tribunal no hubiere recibido aquella comunicación en la que se le reclamaban las actuaciones, debió actuar como lo hizo len otras ocasiones cuando constató aquél dato táctico: abstenerse de conocer del asunto y remitir de nuevo de oficio los autos a esta Sala.

El haber mantenido su competencia funcional para conocer del asunto, una vez que advirtió el carácter representativo de la demandante a través del examen exhaustivo de los autos, lo que se recoge en los hechos probados de la sentencia de instancia que examinó para resolver el recurso y comprobar, por tanto, que la procedencia del mismo no resultaba afectada por la modificación de cuentas introducidas por la citada Ley 7/1989, supone quebrantar el art. 238.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto dispone que «los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se produzcan con manifiesta falta de competencia funcional».

Debe resaltarse también la actitud de la actora, no acorde con los dictados de la buena fe procesal, al instar de nuevo la resolución del recurso de súplica un año después de su primera petición, cuando ya conocía la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En consecuencia debe declararse la nulidad de la referida sentencia; procediendo esta Sala a dictar la que corresponda en vía del recurso de casación formulado en su día.

Segundo

La sentencia de instancia, desestimando la demanda deducida por la actora, Presidente del Comité de Empresa en el Organismo demandado, declaró la procedencia de su despido por entender que han resultado acreditadas las imputaciones contenidas en la comunicación escrita que la empresa le dirigió, tras la tramitación del correspondiente expediente disciplinario; en síntesis considera probado -ordinales 4.º y 5.º- que la actora, en su calidad de Directora del Jardín Maternal, adquiría a distintos artículos a diversas firmas comerciales, con destino al Centro, quienes le entregaban las correspondientes facturas, existiendo discordancia entre las cantidades que figuraban en tales facturas y los productos entregados; precisando el juzgador dos casos en los que las diferencias entre lo facturado y los productos realmente entregados ascienden a las cantidades que especifica; así como también concreta que la actora adquirió determinados libros por el importe que indica que los mantuvo en su poder.

Tercero

Frente a dicha resolución formula la actora recurso de casación que desarrolla en 16 motivos.

En los seis primeros, deducidos al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, referidos al error de hecho, insta la modificación de los ordinales 4.° y 5.º -antes aludidos-; así como del 6.º y 9.º del relato fáctico de la sentencia de instancia en los términos que interesa.

Pretensión revisoría que no puede prosperar porque la recurrente pretende impugnar en bloque todo el material probatorio, realizando un personal juicio valorativo fáctico para oponerlo al del juzgador, estableciendo su propia versión de los hechos, tratando de sustituir el criterio objetivo e imparcial del juzgador por el suyo propio parcial e interesado, olvidando en definitiva las amplias facultades que en orden a la valoración conjunta de las pruebas practicadas otorga al juzgador el art. 89.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; todo lo cual es inadmisible en casación, como ha reiterado la Sala (sentencias de 3-3-78, 4-12-82, 5-11-84, etc.).

No obstante lo expuesto, se examinan a continuación tales motivos. Los seis primeros se apoyan en declaraciones de la propia interesada y de terceros vertidas en el expediente disciplinario aportado a autos, que obviamente carecen de valor documental a efectos casacionales; y específicamente también se remite a fotocopias de facturas aportadas al mismo expediente que, por si solas, no revelan el error imputado.

Pone especial énfasis en los motivos 5.º y 6.° respecto a un informe que figura en dicho expediente fechado el 29 de junio de 1986 dirigido por una Funcionaría a un superior de la Junta de Extremadura, deduciendo de ello que en tal fecha tuvo la demandada conocimiento de los hechos; lo que tampoco puede admitirse porque tal informe no acredita el conocimiento cierto de los hechos en toda su dimensión por parte de la demandada, sino solamente la existencia de indicios y sospechas de su comisión; y precisamente, como consecuencia de tal informe, se ordena abrir el 3 de junio una información investigadora, que concluye el 17, iniciándose en esta fecha la instrucción del expediente que, una fez finalizado es cuando hay que entender que la empresa tuvo conocimiento cabal y exacto de la conducta de la actora. En el motivo séptimo plantea un tema irrelevante, cual es que la actora fuere efectivamente readmitida o no después de la sentencia que declaró la nulidad de su primer despido por los mismos hechos debido a defectos formales, pues lo que importa para el enjuiciamiento del segundo despido realizado en debida forma ahora examinado es si se produjo en el plazo de siete días siguientes a aquella declaración de nulidad ( art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores ), lo que el juzgador admite; y además, el acto notarial a la que se remite de 13 de febrero de 1986 solamente acredita que en dicho día no se produjo la readmisión, pero no que no se hubiere producido entre dicho día y el 18 en que recibió la nueva comunicación escrita de despido en forma.

Cuarto

En los motivos octavo, noveno y décimo formulados al amparo del citado art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, aduce error de derecho en la apreciación de las pruebas; censura que no puede acogerse porque no cita ningún precepto legal valorativo de la prueba que haya sido violado por el juzgador, único supuesto en que es factible la denuncia del error de derecho, según reiterada doctrina de la Sala; máxime cuando, a su través, pretende de nuevo la modificación del relato fáctico; alegando diversas deficiencia que, a su entender, existen en el expediente disciplinario; olvidando que el art. 68.a) del Estatuto de los Trabajadores solamente exige que sean oídas, aparte del interesado, el Comité de Empresa o restantes delegados de personal, lo que tuvo lugar en el presente caso.

Quinto

En el motivo undécimo denuncia por el cauce del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral la violación del art. 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, alegando que ha sido instruido el expediente sancionador cuando el contrato se encontraba suspendido por maternidad; tesis que tiene que decaer porque -aún dejando al margen que se trata de una cuestión nueva no aludida ni debatida en instancia- es obvio que la suspensión del contrato no es óbice para el despido disciplinario por faltas cometidas antes de esa situación o durante la misma, como se desprende de lo dispuesto en el art. 55.6.

Sexto

En el motivo duodécimo por el mismo cauce procesal que el anterior, acusa la violación del art.

60.2 del Estatuto de los Trabajadores ; argumento igualmente abocado al fracaso al no haber tenido éxito la modificación fáctica solicitada en los motivos quinto y sexto antes examinados, debiendo resaltarse, respecto a ciertas alegaciones de la recurrente, que la Sala ha declarado reiteradamente que desde la apertura del expediente disciplinario y hasta su conclusión -siempre que su duración fuese razonable- se interrumpe el plazo de prescripción señalado en el precepto invocado (sentencia de 3 y 4 de octubre de 1989, entre otras).

Séptimo

En los motivos decimotercero, decimocuarto y decimoquinto denuncia la violación del art. 212 de la Ley de Procedimiento Laboral y del 56.3 y 55.3.2.º del Estatuto de los Trabajadores replanteando el tema de la readmisión del primer despido realizado defectuosamente; lo que también tiene que decaer, habida cuenta del fracaso del motivo séptimo; y al efecto hay que reiterar que lo único que exige la ley es que el nuevo despido en forma se realice en el plazo de siete días siguientes a la declaración de nulidad del primero, lo que efectivamente tuvo lugar en el presente caso, sin necesidad de esperar a la efectiva readmisión como consecuencia de la anterior declaración -la que en todo caso se considera realizada por el simple hecho de proceder al segundo despido en forma y plazo- y menos todavía esperar a la resolución de los eventuales recursos contra la primitiva sentencia declarativa de la nulidad.

Octavo

Por último, en el motivo decimosexto acusa la violación del art. 55.3.1.º del Estatuto de los Trabajadores aduciendo que el despido debió declararse improcedente; censura que tiene que rechazarse, dado que permanece inalterado el relato fáctico, del que se desprende que la actora incurrió en una evidente transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su puesto de trabajo, conducta que encaja perfectamente en el incumplimiento grave y culpable previsto en el art. 54.2.d) del citado texto legal. Volviendo a invocar este motivo del art. 60.2, que ya ha sido examinado con anterioridad.

Por todo lo cual, de acuerdo con el razonado informe del Ministerio Fiscal se debe desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley formulado por doña Camila, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 1987 dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, de Cáceres . Anulamos la sentencia dictada el 14 de diciembre de 1980 por el extinguido Tribunal Central de Trabajo -hoy Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid - en estas actuaciones. Remítase certificación de esta resolución a dicha Sala a los efectos procedentes.

Devuélvanse los autos a la Magistratura, hoy Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por ésta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López.- Enrique Álvarez Cruz.- Benigno Várela Autrán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Arturo Fernández López, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Julián Pedro González Velasco.- Rubricado.

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