STS, 5 de Julio de 1990

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1990:11208
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.311.-Sentencia de 5 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Licencia de auto-taxi, transferencia. Incoación de expediente sancionados

NORMAS APLICADAS: Reglamento Nacional de Servicios Urbanos de Transporte de Viajeros en Automóviles Ligeros, de 16 de marzo de 1979. Reglamento Municipal de Zaragoza.

DOCTRINA: La Administración, antes de denegar la transferencia solicitada, pudo y debió tramitar y

resolver el expediente a que se refiere el artículo 48 del Reglamento y, acreditada esa

circunstancia, revocar la licencia.

En la villa de Madrid, a cinco de julio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador don Paulino Monsalve Gurrea, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada don Jose Luis y otro, representados por el Procurador don José Ramón Gayoso Rey y dirigido por Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Zaragoza, con fecha 30 de noviembre de 1988, en pleito sobre licencia auto-taxi.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Zaragoza se ha seguido el recurso número 551/1988, promovido por don Jose Luis y don Rubén, y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Zaragoza, sobre licencia auto-taxi.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 1988 en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: 1.° Estimamos parcialmente, en la medida de los pronunciamientos que seguirán, y en lo demás desestimamos, el presente recurso contencioso-administrativo número 551 de 1988, deducido por don Jose Luis y don Rubén . 2° Anulamos los acuerdos del Ayuntamiento Pleno de Zaragoza, ya detallados en el encabezamiento, en cuanto por el primero (de 30 de octubre de 1987) se desestimó la solicitud de transferencia de licencia clase "A" de auto-taxi número 109 y, por el segundo, de 21 de abril de 1988, se desestimaron los recursos de reposición interpuestos contra la referida desestimación. 3.° Disponemos que por la Corporación demandada se autorice, en forma, a transmitir la licencia de auto-taxi, clase "A", número 109, de la que es titular don Jose Luis, al solicitante don Rubén . 4.° No hacemos especial pronunciamiento sobre el pago de costas.»

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho "1.° Es materia de este proceso determinar si la denegación de transferencia de licencia de auto-taxi solicitada es o no conforme con el ordenamiento jurídico, así como resolver lo procedente ante la pretensión de nulidad de pleno derecho que se deduce contra los artículos 17 del RMSUTVAL y del Real Decreto de 16 de marzo de 1979, en cuanto se señala en los mismos el régimen de dedicación plena y exclusiva y de incompatibilidad; para abordar las diversas pretensiones, que en la demanda formalizada se tratan de mantener y defender con argumentos escasamente sólidos en cascada y, en ocasiones, con apoyatura fáctica contradictoria, según la tesis que en el momento se pretenda sustentar, debe partirse -como puntualizan los actores, con acierto- de que el único motivo alegado para la denegación de la autorización solicitada, al que debe concretarse el debate, fue "posible infracción del artículo 17º, del citado RMSUTVAL, es claro que no se cuestiona la concurrencia de los requisitos que para la autorización de la transferencia señala el artículo 14 y concurrentes de este reglamento municipal . 2° Como ya señalara la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1979 (Sala Cuarta ), el interés es la medida de la acción, no habiendo acción donde no hay interés; lo que se anticipa para poner de manifiesto que si la única pretensión en el expediente administrativo fue la concesión de la autorización de transferencia, ese debe ser el tema litigioso, con lo que está dicho que aquí no es posible -dados los términos del planteamiento y, por lo que se refiere al indicado Real Decreto, su origen- la directa impugnación que se pretende, razones que impedirían ya cualquier pronunciamiento en el sentido que se quiere de la demanda; pero es que, a mayor abundamiento: a) Sin necesidad de esa formal petición, la parte sí entiende que el contenido de esos textos reglamentarios, en los términos a que se refiere la impugnación, son nulos de pleno derecho -por cualquier causa- y contrarían los principios constitucionales que cita ( artículos 35, 38, 53, 14 y 106 de la Comunidad Económica ) le era suficiente la invocación de su no aplicabilidad, con todas sus consecuencias; y, b) En los referidos textos, como señala la defensa del Ayuntamiento, no se advierte limitación o vulneración de principios constitucionales, bastará para ello poner de manifiesto que la ordenación del servicio público de referencia con los límites legales es competencia municipal, adecuadamente reglado en lo que se refiere a la previsión de esos textos, y el requisito de exclusiva dedicación, que no limita los derechos de nadie y afecta a todos por igual, no solo no incide -contrariándolos- en los preceptos constitucionales que se invocan, sino que es norma que conviene, por razones de recta ordenación, sociales y de eficacia, a esa clase de servicio público, que requiere una licencia, y cuya ejecución debe sujetarse como norma preestablecida, en condiciones de igualdad- a las condiciones reglamentarias. 3.° Si, como deriva de las actuaciones, el señor Jose Luis es titular de la licencia clase "A" número 109 desde el 14 de enero de 1982 (que en la demanda afirma haber adquirido por fallecimiento de su padre, anterior titular, según afirma, y en el escrito de reposición de 9 de noviembre de 1987 alega que hubo de "inscribirla a mi favor" por "jubilación de mi padre") y el Reglamento Municipal es de 15 de abril de 1980 1.3H (acuerdo del Ayuntamiento Pleno), es claro que en nada puede aquí operar la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento Municipal, siendo irrelevante a estos fines la causa por la que accedió a la licencia el actual titular, y no puede ser aceptado el argumento, uno más de los muchos que forzadamente se oponen tratando de desvirtuar la realidad de la compatibilización con el taller mecánico, cuya realidad (al margen de lo que luego se razonará) ha quedado plenamente constatada, por el informe de la Policía Local y por el cambio de actividad en el Régimen de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, siendo insostenible la afirmación de que si no hay licencia municipal para la actividad de taller o tributación por este concepto no hay actividad (lo que equivaldría a afirmar que las infracciones en materia de licencias o tributación no son posibles), además de que en la misma demanda, cuando se trata de justificar dialécticamente la incapacidad para la actividad del taxi se viene a reconocer que, por necesidad vital se dedicaba al taller mecánico el señor Jose Luis ; mientras que en otros lugares de la propia demanda se argumenta que sólo y exclusivamente se ha dedicado a la actividad del servicio de auto-taxi. 4.a La Corporación demandada solo cuando se solicita la autorización de transferencia de la licencia y se dispone en ese expediente la instrucción de un informe de la Policía Local es cuando se advierte la posible infracción del citado artículo 17 del Reglamento Municipal y se deniega la solicitud por "posible" infracción, con lo que está dicho que ni siquiera la Corporación afirma la presencia de la infracción (cuya depuración, por cierto, se acuerda en la misma sesión del Pleno en que se denegó la pretensión); dicho está con ello que no cuestionándose la concurrencia de los requisitos para la transmisión de la licencia no podía denegarse la autorización solicitada por la mera posibilidad de infracción (cuya presunción entra en colisión con la contraria del artículo 24.2 de la CE .); tal infracción -acreditada en expediente al efecto, en su caso- hubiese podido conducir a la sanción pertinente y, en tal supuesto, incidir en la petición de transferencia licencia, pero no anticiparse los efectos por la mera sospecha; todo al margen de lo aquí constatado, ya que no estamos en expediente sancionador, sino ante el control revisor -función propia de esta jurisdicción- de las resoluciones impugnadas: Como ya señaló la Sala en su sentencia de 8 de marzo de 1988, "la Corporación demandada pudo y debió haber tramitado previamente" (en vez de acordar su iniciación con ocasión de denegar la solicitud) "el expediente que el artículo 48 del Reglamento Municipal asimismo transcrito, literalmente, del Nacional, prevé para acordar la revocación y retirada de la licencia a su titular, con base en la referida infracción", todo ello con audiencia del interesado y posibilidad por el mismo de "utilización de los recursos legales pertinentes contra la resolución revocatoria de la licencia y al no haberlo hecho así no puede ampararse en el resultado de una investigación acordada y practicada unilateralmente en el propio expediente de autorización de la transferencia, para adoptar un acuerdo perjudicial al solicitante". 5.° Por lo expuesto procede la estimación de la demanda en cuanto a la autorización de la transferencia, condenando a la Corporación demandada a conceder la misma; desestimando, por las razones dichas, lo demás pedido, sin hacer especial pronunciamiento sobre el pago de costas.»

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 3 de julio de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en la sentencia apelada y en esta resolución.

Aceptando los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las alegaciones de la Corporación Municipal apelante en esta instancia no han desvirtuado los acertados fundamentos de la sentencia recurrida, toda vez que la denegación de transmisión de la licencia de auto-taxi a que se contraen los acuerdos impugnados no podían motivarse en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento Municipal de los Servicios Urbanos de Transpone de Viajeros en Automóviles Ligeros, artículo 17, que se corresponde con el del mismo número del Reglamento Nacional, por el que se regula este servicio de 16 de marzo de 1979; en concreto, no haberse dedicado el recurrente apelante don Jose Luis exclusivamente a este servicio, ya que esa circunstancia no aparece adverada en el expediente que se tramitó en petición de que se concediera autorización para esa transferencia a favor de don Rubén ; habiendo la propia Administración, en su acuerdo de 20 de octubre de 1987 ordenado la incoación de un expediente sancionador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con el artículo 48-f) de los citados reglamentos para aclarar y delimitar las responsabilidades que pudieran corresponder a don Jose Luis por presunta infracción del artículo 17, lo que evidencia que al denegar la transmisión de la licencia no se habían depurado esas presuntas responsabilidades mediante el obligado expediente contradictorio y, en consecuencia, impedido el ejercicio de un derecho a los recurrentes que viene regulado en el artículo 14 de las mentadas disposiciones reglamentarias; infringiendo la Administración este artículo y causado indefensión al titular de la licencia que quería transferirla; sin que lo aducido por el Ayuntamiento de Zaragoza de que la anulación de los acuerdos impugnados y concesión del derecho al cambio de titular de la licencia sea causa de la infracción irreversible del mentado artículo 17, ya que al constar en el expediente un informe sobre la propiedad de un taller por el señor Jose Luis, pudo y debió antes de denegar la transferencia tramitar y resolver el expediente a que se refiere el artículo 48 del Reglamento Nacional y Municipal de auto-taxis, y acreditada esa circunstancia revocar la licencia, como demanda ese precepto cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones inherentes a la misma; y el no haber tramitado ese expediente con anterioridad como correspondía hacerlo resulta imputable a la Administración esa omisión que dejó sin fundamento adecuado a los acuerdos recurridos, sin perjuicio del expediente que pudiera tramitarse y de las responsabilidades que pudieran imputarse al anterior titular de la licencia, si procediere de incidir una norma que sancione su no dedicación exclusiva a la prestación de este servicios, que no sean las propias de la revocación de la licencia que no puede declararse una vez se haya transferido a tercero conforme a Derecho.

Segundo; Por lo expuesto, y por los propios fundamentos de la sentencia recurrida, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS;

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Zaragoza contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 30 de noviembre de 1988, recurso 551/1988, sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Julián García Estartús.- Francisco González Navarro.-Rubricados. Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario, certifico.-María Dolores Mosqueira.- Rubricado.

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