STS, 16 de Julio de 1990

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1990:16532
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.658.-Sentencia de 16 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Robo con intimidación. Presunción de inocencia. Falta de claridad.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución Española; arts. 849.2 y 851.1 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17 de diciembre.

DOCTRINA: Al objeto de desvirtuar la presunción de inocencia -principio informador del ordenamiento procesal penal y, ante todo, derecho fundamental de la persona-, la prueba circunstancial o indiciaría tiene acogida en el ámbito jurisdiccional penal, con determinadas exigencias, que hacen relación tanto a las condiciones exteriores de los indicios como a su número. El indicio aislado generalmente se ofrece inconsistente y ambiguo, debiendo darse en concurso o pluralidad con otros, radicando en su coincidencia o afinidad significativa la fuerza indicativa o de dirección que se les reconoce. Los hechos o datos indiciados han de ser recogidos a virtud de prueba directa y aparecer relacionados o en conexión con la infracción criminal que se investiga.

En la villa de Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado José, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña María Teresa de las Alas Pumariño.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Granada, instruyó sumario con el núm. 21 de 1986, contra José, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, que con fecha 29 de mayo de 1987, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° Resultando: «Sobre las quince horas cuarenta y cinco minutos del día 27 de septiembre de 1985 el procesado José, mayor de edad y ejecutoriamente condenado el 29 de septiembre de 1979 por un delito de robo a un año y un mes de prisión menor y el 9 de noviembre de 1981 por un delito contra la salud pública a dos meses y un día de arresto mayor y 14.000 pesetas de multa, antecedentes que legalmente han podido ser cancelados, en unión de otros dos individuos que no han sido identificados, tras intimidar a la súbdita francesa Araceli que caminaba por el barrio del Sacromonte de esta ciudad, se apoderaron con ánimo de beneficiarse económicamente de

3.000 pesetas en efectivo, 300 francos franceses siendo su valor al cambio de 6.000 pesetas, una máquina fotográfica marca "Kodak" y otros objetos valorados pericialmente en 23.000 pesetas, nada de lo cual ha podido ser recuperado.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Debemos condenar y condenamos al procesado José como autor criminalmente de un delito de robo con intimidación en las personas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales causadas y a que indemnice a Araceli en la suma de 32.000 pesetas. Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Reclámese del Juzgado instructor debidamente cumplimentado el ramo de responsabilidad civil.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado José, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado José, basa su recurso en los siguientes motivos: 1.° Por quebrantamiento de forma con apoyo procesal en el número 1, inciso primero, del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que en la Sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos declarados probados, ya que en la misma no se establece en qué consiste la intimidación que el procesado, se dice, realizó sobre la súbdita francesa Araceli . 2.° Al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el párrafo 1 de dicho Cuerpo legal, por error de hecho en la apreciación de la prueba por no haber apreciado el Juzgado el principio constitucional de presunción de inocencia, contenido en el art. 24.2 in fine de la vigente Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos y pendientes de señalamiento para fallo para cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de julio del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por quebrantamiento de forma y por la vía del núm. 1, inciso primero, del art. 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se articula el primero de los motivos del recurso, aduciendo no expresarse en la Sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos declarados probados, al no establecerse en qué consiste la intimidación que se dice realizó el procesado sobre la víctima. En la fundamentación jurídica de la Sentencia, con virtud integradora del factum, se consigna que el procesado, junto con los otros dos individuos no identificados, para llevar a cabo el acto de apoderamiento de los bienes muebles ajenos, amenazaron o intimidaron a su víctima logrando así vencer la resistencia que aquélla hubiera podido oponer. No puede decirse existir obscuridad o ininteligibilidad en el relato. La presencia amenazante de tres individuos frente a una joven, exigiéndole la entrega del dinero y objetos que llevase, constituye acto suficientemente intimidatorio. El motivo ha de ser desestimado.

Segundo

El segundo de los motivos, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, gira en torno al derecho a la presunción de inocencia contenido en el art. 24.2, de la vigente Constitución Española, el cual se dice vulnerado. Tras la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cauce casacional para hacer valer la vulneración de derechos fundamentales es el ofrecido por el artículo 5.4 de la misma, tercera vía no confundible con el recurso de casación por infracción de ley en cualquiera de sus formas ni con el quebrantamiento de forma, aunque exigente en el cumplimiento de las normas relativas a la preparación y formalización del recurso de los arts. 855, 874 y 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No obstante la inobservancia acusable de tales prescripciones por parte del recurrente, esta Sala, en aras de la mejor dispensión de la tutela judicial efectiva, procede a dar respuesta al recurso.

A tenor de una jurisprudencia tan reiterada que releva de toda cita pormenorizada, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental que el art. 24.2 de la Constitución Española reconoce y garantiza a todo ciudadano; precisando para ser desvirtuada una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías procesales que la legitimen. La razón en que se funda la Sentencia para inculpar al procesado estriba en la circunstancia de que fue precisamente él quien al día siguiente de los hechos cambió 250 francos franceses en la Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Granada, sin que haya podido en ningún momento dar una explicación aceptable del porqué tales monedas estaban en su poder. La denunciante Araceli se refirió al hecho, atribuyendo la autoría a tres jóvenes de quince a veinte años; el inculpado contaba veintiséis años. Aquélla no se ratificó a presencia judicial y, por supuesto, no compareció en el acto del juicio oral. La perjudicada aludió a unos tatuajes que tenía en el pecho y brazo uno de los autores, figurando en éste una especie de cruz. En el acto del juicio José mostró sus brazos para que se comprobase la carencia de la aludida cruz. El Tribunal sentenciador apoya su conclusión incriminatoria solamente en el dato del cambio de moneda verificado por el acusado. La prueba circunstancial o indiciaría tiene acogida en el ámbito jurisdiccional penal, con determinadas exigencias que presten apoyo para la configuración de la inferencia que permita la deducción de un hecho que se desconoce a través de otros conocidos y detectables; exigencias aquéllas que hacen relación tanto a las condiciones exteriores de los indicios como a su número. Sobre tal basamento actúan principios de experiencia, que valen tanto como normas de naturaleza o del pensamiento. El indicio aislado generalmente se ofrece inconsistente y ambiguo, debiendo darse en concurso o pluralidad con otros, radicando en su coincidencia o afinidad significativa la fuerza indicativa o de dirección que se les reconoce. Los hechos o datos indiciarlos han de ser recogidos a virtud de prueba directa y aparecer relacionados o en conexión con la infracción criminal que se investiga. Aquella armonía o concomitancia y el vigor o potencialidad reveladora de cada dato o elemento en sí, es lo que puede llevar al Tribunal a formar una convicción ausente de cualquier duda razonable. La prueba indiciaría o circunstancial -expresa la Sentencia del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17 de diciembre -, es aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son los constitutivos de delito, pero de lo que pueden inferirse éstos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico, existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. Mal puede basarse una condena, en el supuesto contemplado, sobre el mero dato aludido del cambio de moneda, ausente toda ratificación y reconocimiento por parte de la ofendida, y con la equivocidad resultante de los mencionados tatuajes. El motivo merece ser estimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, con estimación del segundo de sus motivos, por infracción de ley, y desestimación del primero por quebrantamiento de forma, recurso interpuesto por el procesado José ; y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada de fecha 29 de mayo de 1987, en causa seguida a dicho procesado por delito de robo, declarando de oficio las costas procesales correspondientes al recurso. Comuniqúese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a lo efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Francisco Soto Nieto.-Luis Vivas Marzal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos noventa.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Granada, con el número 21 de 1986, y seguida ante la Audiencia Provincial de Granada, por delito de robó con intimidación, contra el procesado José, de veintisiete años, de estado casado, natural y vecino de Granada, de oficio peón de albañil, hijo de José y de María, con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional de la que consta ha estado privado por esta causa durante dos días; y en cuya causa se dictó Sentencia, por la mencionada Audiencia, con fecha 29 de mayo de 1987, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los excelentísimos señores expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr don Francisco Soto Nieto, hace constar lo siguiente.

Antecedentes de hecho

Primero

Hechos probados: Sobre las quince horas cuarenta y cinco minutos del día 27 de septiembre de 1985, tres individuos que no han sido identificados, tras intimidar a la súbdita francesa Araceli que caminaba por el barrio del Sacromonte de esta ciudad, se apoderaron con ánimo de beneficiarse económicamente de 3.000 pesetas en efectivo, 300 francos franceses siendo su valor al cambio 6.000 pesetas, una máquina fotográfica marca «Kodak» y otros objetos valorados pericialmente en 23.000 pesetas, nada de lo cual ha podido ser recuperado. No ha quedado acreditado que uno de aquellos individuos fuese el procesado José .

Segundo

Le tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la Sentencia referida y la pronunciada por este Tribunal.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas previsto y castigado en los arts. 500 y 501.5 del Código Penal . No habiéndose probado la participación en los mismos del procesado José, procede decretar su absolución.

Segundo

Las costas del juicio habrán de decretarse de oficio. Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos al procesado José del delito de robo con intimidación de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas causadas. Déjense sin efecto las obligaciones prestadas en los distintos ramos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.- Luis Vivas Marzal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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