STS, 17 de Julio de 1990

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1990:11273
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución17 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.406.-Sentencia de 17 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Licencia de obras.

NORMAS APLICADAS: Decreto 2512/1977, de 17 de junio; Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1981 y 25 de enero de 1988 .

DOCTRINA: La presentación de un proyecto básico con la solicitud de una licencia municipal de

obras, no es por sí sola causa bastante para denegarla, si el contenido de tal proyecto permite a la

Autoridad Municipal llevar a cabo el contraste de dicho proyecto con la legalidad urbanística.

En la villa de Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por "Hijos de José Serrata, S. A.», representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Bermeo, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 20 de septiembre de 1986 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao, en recurso sobre denegación de licencia de obras.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Desestimando el presente recurso número 390/1984 interpuesto por el Procurador señor Arana Vidarte en representación de "Hijos de José Serrats, S. A.", contra el acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Bermeo de 16 de diciembre de 1983, denegatorio de la licencia de obras solicitada para la construcción de 64 viviendas, locales comerciales y lonjas, así como contra el acuerdo de 30 de marzo de 1984 que desestimó el recurso de reposición contra el anterior interpuesto, declaramos ajustados a Derecho tales actos impugnados, confirmándolos íntegramente; sin hacer expresa imposición de costas.»

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 5 de julio de 1990, en cuya fecha ha tenido lugar. Fundamentos de Derecho

Primero

En su día la sociedad recurrente interesó del Ayuntamiento de Bermeo licencia de construcción de 64 viviendas, así como los locales comerciales y lonjas correspondientes, en un solar de su propiedad. La indicada licencia fue denegada "puesto que no se trata de proyecto de ejecución, como legalmente se requiere, sino, simplemente, de proyecto básico». Al conocer del recurso de reposición se insistió en "que es, necesariamente, el Proyecto de Ejecución el documento que ha de presentarse en el Ayuntamiento en demanda de licencia de "construcción".»

Segundo

La sentencia apelada ha declarado la conformidad a Derecho de los actos administrativos impugnados. Para llegar a esta conclusión la Sala de instancia razona diciendo, en esencia, que "lo que se requiere es que, sea cual sea la denominación dada al proyecto, éste contenga unas determinaciones suficientes para que, a través de ellas, pueda debidamente comprobarse (...) si la obra a que se refiere se ajusta al ordenamiento aplicable». Como, por lo acabado de indicar, la referida Sala no considera suficiente la fundamentación de las resoluciones administrativas cuestionadas y así se hace constar en la sentencia a la que nos referimos, el Tribunal de Bilbao entra en el examen del Proyecto en cuestión y enumera diversas deficiencias que reputa "esenciales, puesto que son especificaciones técnicas necesarias y de relevante importancia para el conjunto de la edificación y la comprobación de su ajuste a la normativa aplicable, no siendo, por lo demás, la mayor parte de ellas, subsanables a través de condicionamiento o regulaciones complementarias, cuya utilización en cualquier caso es potestativa para el Ayuntamiento que al no haberlo hecho así no se ve que haya incurrido en arbitrariedad alguna». Concluye la Sala Territorial diciendo que "el proyecto presentado no es suficiente para cumplir su función de ofrecer al órgano decisorio los elementos precisos para acordar sobre el otorgamiento de la licencia a él referente.»

Tercero

Al entrar en el examen de las cuestiones planteadas en esta alzada interesa señalar que el Decreto 2512/1977, de 17 de junio, que aprobó las tarifas de honorarios de los Arquitectos, expresa, en el apartado 1.4.3 de dichas tarifas, que el proyecto básico "es la fase del trabajo en la que se definen de modo preciso las características generales de la obra mediante la adopción y justificación de soluciones concretas. Su contenido es suficiente para solicitar, una vez obtenido el preceptivo visado colegial, la licencia municipal u otras autorizaciones administrativas, pero insuficiente para llevar a cabo la construcción». Y en el apartado siguiente se define el proyecto de ejecución como "la fase del trabajo que desarrolla el proyecto básico», señalándose que "su contenido reglamentario es suficiente para obtener el visado colegial necesario para iniciar las obras». Hay que indicar que la legalidad de los dos referidos apartados fue cuestionada en un proceso contencioso-administrativo en el que se dictó por esta Sala la sentencia de 19 de mayo de 1981 por la que se desestimó el recurso planteado. En dicha sentencia se dijo que con los preceptos cuestionados lo que se viene a hacer es "romper con el concepto unitario de "proyecto", desglosándolo en dos: "proyecto básico" y "proyecto de ejecución"; desglose que no resulta una paradoja, como pretende la parte accionante, basándose en que el primero, aún no siendo suficiente para la realización de la obra, sí lo es para la obtención de las licencias administrativas que autorizan su ejecución, ya que estos efectos específicos del "proyecto básico" son precisamente en los que se ha debido pensar para individualizarlo y substantivarlo, en cuanto permite obtener con él las licencias pertinentes, y también la denegación de tales licencias, ahorrando, en este último supuesto, al requirente de estos servicios profesionales la parte de honorarios correspondientes al proyecto completo, esto es, la parte que ahora, en virtud del desglose establecido, pasa a ser tipificado como "proyecto de ejecución". Resulta, por tanto, que la presentación de un Proyecto básico con la solicitud de una licencia no es por sí sola causa bastante para la denegación de aquélla; si el contenido del proyecto básico de que se trate permite a la Autoridad municipal llevar a cabo el contraste de dicho proyecto con la legalidad urbanística, dicho proyecto será suficiente para el otorgamiento de la licencia. El criterio acabado de expresar se recoge también en la sentencia de esta Sala de 25 de enero de 1988.»

Cuarto

En apoyo de su pretensión de apelación la sociedad recurrente aprecia en el caso presente una "clara vulneración del apartado 4.° del artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Legales (...) en tanto en cuanto en él se establece que si en la petición existen deficiencias subsanables se han de notificar al peticionario para su posible subsanación». Dice también la indicada parte que "lo único ajustado a Derecho era recabar la información complementaria necesaria y obtenida ésta, adoptar la decisión oportuna, necesariamente circunscrita a declarar si lo proyectado se ajustaba o no al ordenamiento urbanístico. Faltando tal trámite la actuación es ilegal, en tanto en cuanto priva al administrado de un derecho fundamental, cual es el de poder subsanar los defectos de forma, traducción dentro de los expedientes administrativos del derecho a defenderse y ser oído que establece la Constitución». Por su parte, el Ayuntamiento apelado afirma que "los defectos que se han observado en el mismo (se refiere al proyecto litigioso), dado su volumen y categoría, no pueden ser catalogados de "enmendables o reparables" en el perentorio plazo de quince días que otorga el artículo 9.1 del Reglamento de Servicios.»

Quinto

Para decidir en relación con la cuestión planteada en el fundamento anterior, preciso es tener en cuenta que el Perito, nombrado por insaculación, que dictaminó en la primera instancia informó sobre los extremos del planeamiento aplicable que no figuraban incorporados al proyecto edificatorio presentado, señalando como tales un estudio técnico en relación con el tipo de cerramiento empleado, unos determinados planos respecto al aislamiento de humedades, y especificaciones con relación al alumbrado. No aparece de lo actuado que las expresadas deficiencias sean insubsanables. Siendo esto así, resultaba obligado que el Ayuntamiento interesado hubiera actuado de conformidad con lo preceptuado en el artículo

9.1.4 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, y, en su consecuencia, concedido el correspondiente plazo para subsanación de deficiencias.

Sexto

Habida cuenta de la conclusión que se ha sentado en el fundamento anterior, procede declarar la nulidad del procedimiento seguido para el otorgamiento de la licencia litigiosa y, consiguientemente, de los actos administrativos impugnados, reponiendo las actuaciones al momento en que omitió el trámite incumplido de subsanación de deficiencias.

Procede, pues, estimar parcialmente el recurso de apelación de que se trata, sin que se aprecien méritos a los efectos e una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Hijos de José Serrats, S. A.», contra la sentencia, de fecha 20 de septiembre de 1986, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao, debemos revocar y revocamos la indicada sentencia, y estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo planteado por la indicada parte contra los actos administrativos, de fecha 16 de diciembre de 1983 y 30 de marzo de 1984, dictados en el expediente administrativo del que derivan las presentes actuaciones judiciales, debemos declarar y declaramos la nulidad del procedimiento seguido para el otorgamiento de la licencia litigiosa, y, consiguientemente, de los indicados actos administrativos, reponiendo las actuaciones al momento en que se omitió el trámite de subsanación de deficiencias, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se inserta en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido y López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.-María Dolores Mosqueira.-Rubricado.

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