STS, 23 de Julio de 1990

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:1990:11525
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución23 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.437.-Sentencia de 23 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco González Navarro.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Contrato de adjudicación de vivienda; Resolución.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Administrativo; Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1953 .

DOCTRINA: Es patente la voluntad de incumplimiento del apelante que frente a los requerimientos

de pago mantiene una actitud de atención total, sin fundamento serio.

En la villa de Madrid, a veintitrés de julio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Juan María, representado por el Procurador señor Villasante García, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Sádaba (Barcelona), representado por el Procurador señor Muñoz Cuéllar Pernia, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 12 de junio de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en recurso sobre resolución de contrato de adjudicación de vivienda.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco González Navarro.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza se ha seguido el recurso número 1056/1988, promovido por don Juan María y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Sádaba, sobre resolución de contrato de adjudicación de vivienda.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha 12 de junio de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: "1.° Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo deducido por don Juan María . 2° No hacemos especial declaración sobre costas.»

Tercero

La referida sentencia se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de Derecho: "1.° Constituye el objeto del presente recurso determinar si se ajustan o no al ordenamiento jurídico los acuerdos del Ayuntamiento Pleno de Sádaba (Zaragoza) de 15 de abril y 5 de agosto de 1988, por los que, en instancia y reposición, se declaró la resolución del contrato de adjudicación en favor del actor de una vivienda y terrenos, la inhabilitación de esté, la pérdida de la fianza definitiva constituida y el derecho del Ayuntamiento al resarcimiento de daños e indemnización de perjuicios. 2.° Dos motivos alega la parte actora para pretender la anulación de los actos administrativos combatidos, a saber, la falta de audiencia previa a la declaración de resolución del contrato de autos y el carácter no grave del incumplimiento contractual, que admite el recurrente. Para decidir sobre el primero de los motivos hay que Partir de que: a) El Ayuntamiento de Sádaba, tras aprobar el pertinente pliego de condiciones económico-administrativas y cubrir los demás trámites legales y reglamentarios, acordó la enajenación, en subasta pública, de las viviendas situadas en el barrio de Alera, llevándose a efecto por acuerdo plenario de 13 de marzo de 1987, adjudicándose al actor la vivienda y terreno sito en calle Sábada número 5 por el precio de 2.302.001 pesetas, por derecho preferente fundado en que venía ocupándolos con anterioridad; y requiriéndole para que realizará el pago del importe hasta el día 6 de mayo siguiente. Este acuerdo fue recurrido en reposición, entre otros adjudicatarios, por el actor, rechazando el recurso el Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 3 de septiembre de 1987, en la que, asimismo, acordó conceder un nuevo plazo de quince días a los adjudicatarios para que prestaran la fianza definitiva y abonaran los gastos proporcionales correspondientes a los trámites de la subasta y el importe de la adjudicación, con la advertencia de que en caso de incumplimiento, se procedería a la resolución de los contratos; con delegación en la Alcaldía-Presidencia de la Corporación Municipal para remitir las comunicaciones y notificaciones derivadas del acuerdo, c) Con base en esta delegación, la Alcaldía-Presidencia dictó el Decreto de 12 de noviembre de 1987, por el que, entre otros, se requería al actor para que en el plazo de quince días ingresara las cantidades de 2.302.001 pesetas en concepto de pago del terreno y vivienda adjudicados, y otras 5.892 en concepto de esos otros gastos, previniéndole de la resolución del contrato caso de no cumplir lo ordenado y de que se trataba de un acto de trámite, en ejecución del acuerdo plenario de 3 de septiembre de 1987, por lo que no cabía contra él recurso alguno, d) Tanto este acuerdo como el Decreto fueron notificados mediante certificado con acuse de recibo impuesto en las Oficinas de Correos de Sádaba, el día 14 de noviembre de 1987, suscribiendo el recibí, como destinatario, persona al parecer distinta del actor, dadas las características morfológicas de la firma, sin hacer constar el parentesco o la razón de hallarse en aquel momento en el domicilio del señor Juan María, residente en Bilbao. 3.° El actor, con fundamento en el artículo 80.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo alega que la falta de notificación en forma constituye una infracción jurídica que le causa la indefensión a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución y, por lo tanto, la resolución del contrato operada por el Ayuntamiento demandado no debió producirse, sino cuando hubiera estado debidamente acreditada la audiencia: mas ello no puede admitirse porque es el propio actor, a través de su Procurador señor Bibián Fierro, quien, asimismo lo representa en este proceso, con poder suficiente, quien afirma paladinamente en escrito que tuvo entrada en las dependencias del ente local el 15 de diciembre de 1987, que ha recibido la notificación del Decreto de la Alcaldía de 12 de noviembre anterior, por el que se le requiere para depositar las cantidades correspondientes a la vivienda que le fue adjudicada, con el que no está de acuerdo, para terminar solicitando la suspensión hasta tanto recayera sentencia en los recursos contencioso-administrativos que bajo los números 430 y 826 de 1987, se tramitaron acumuladamente en esta Sala, entre las mismas partes, con más otros recurrentes, en los que se ventilaba la impugnación del pliego de condiciones económico- administrativas que sirvió de base a la subasta y del acuerdo de adjudicación definitiva, y que fueron desestimados por sentencia número 1000 de 1988, de 20 de diciembre. De todo ello deriva la improcedencia del motivo alegado, pues no existió tal falta de audiencia previa, ni por tanto, indefensión. 4.° Si bien es cierto que, conforme enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1986, no todo incumplimiento de las obligaciones que incumben al contratista faculta a la Corporación Local para exigir el cumplimiento o declarar la resolución, a tenor del artículo 65 del vigente Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, de 9 de enero de 1953, sino que ha de ostentar el carácter de grave, atendidas la naturaleza y circunstancias del contrato, no cabe la menor duda que el incumplimiento por parte del acto de su principal obligación, como adjudicatario de la vivienda y terrenos que venía ocupando, esto es, la de satisfacer el precio de la adjudicación, tiene entidad suficiente para generar la declaración de resolución del contrato si se atiende, además, a que la actitud del señor Juan María pone de manifiesto una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido, desoyendo los reiterados requerimientos del Ayuntamiento, el último de ellos con apercibimiento de poder adoptar el acuerdo aquí impugnado, sin que desvirtúe la conclusión a que se ha llegado el pretexto que alega el actor de esperar a que recayera sentencia en el proceso anterior, pues los actos administrativos son, por principio, inmediatamente ejecutivos, salvo suspensión intentada y no lograda en vía administrativa, lo que, por su condición de abogado no podía desconocer. 5.° La declaración de resolución del contrato lleva consigo la de la inhabilitación del adjudicatario incumplidor de sus obligaciones ( artículo 67 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales ), del derecho del Ayuntamiento a ser resarcido de los daños e indemnizado de los perjuicios (artículos 65.3 en relación con el 92.1) y la pérdida de la fianza (artículo 97.1.°).»

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 11 de julio de i 990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho Se aceptan los fundamentos de Derecho primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia apelada.

Primero

Este Tribunal acepta y hace suyos, en lo esencial, los fundamentos primero al quinto, ambos inclusive, de la sentencia apelada, los cuales acaban de transcribirse en los antecedentes de hecho de esta sentencia nuestra.

Segundo

A lo argumentado en la sentencia apelada debe añadirse aquí que mal puede pretenderse que ha existido indefensión cuando es lo cierto que el interesado ha mantenido un prolongado diálogo con la Administración con dos líneas defensivas, una la que mantiene en este proceso, y otra, la que dio lugar al resuelto por la Sala de Zaragoza, en sentencia de 20 de diciembre de 1988, que figura unida al expediente administrativo obrante en la presente apelación. Y la simple lectura de la diligencia de confesión judicial del apelante -que obra en los autos, folio 66- pone de relieve su propósito obstruccionista pretendiendo mantener una dualidad procesal -su persona y la de su procurador- para justificar la no recepción de las notificaciones ("no las ha recibido el confesante personalmente...») "quien recibió la notificación, cree, fue su procurador».

Tercero

Por lo que hace al fondo del asunto es patente también la voluntad de incumplimiento del apelante que frente a los requerimientos de pago mantiene una actitud de desatención total, sin fundamento serio salvo ese mismo propósito, que se aprecia con nitidez en los diversos escritos, de recurrir a toda clase de incidencias procesales para rehuir el cumplimiento efectivo del contrato.

Cuarto

Todo ello obliga a confirmar la sentencia impugnada sin que, pese a todo, esta Sala considere que concurren circunstancias determinantes de la condena en costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 1383/1989, interpuesto por don Juan María, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, de 12 de junio de 1989 (recaída en el recurso número 1056/1988 ), la cual debemos confirmar y confirmamos por ser ajustada a derecho. Sin costas.

Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Julián García Estartús.- Francisco González Navarro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Francisco González Navarro, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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