STS, 17 de Julio de 1990

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1990:10378
Número de Recurso1073/1989
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución17 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Granados Weil, en nombre y representación del Ayuntamiento de Liria, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Empresa Construcciones Ugual, S.L., no personada en ésta instancia; y estando

promovido contra la Sentencia dictada en 15 de abril de 1989 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en recurso sobre paralización de obras en la Plaza Mayor de dicha localidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, se ha seguido el recurso número 1237/86, promovido por Construcciones Igual, S.L., y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Liria, sobre paralización de

obras en plaza Mayor, 35 de dicha localidad.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 15 de abril de 1989, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1) ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CONSTRUCCIONES IGUAL, S.L., contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del

Ayuntamiento de Liria que desestimaba recursos de reposición interpuesto contra el Acuerdo de dicha Comisión de fecha 15 de mayo de 1986 sobre denegación de licencia, y Decreto de la Alcaldía de 28 de mayo de 1986 sobre paralización de obras; 2) DECLARAR tales actos contrarios a Derecho y en su consecuencia ANULARLOS y dejarlos sin efecto; y 3) NO EFECTUAR expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha Sentencia el Ayuntamiento de Liria, interpuesto recurso de apelación que fué admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a éste Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose

sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fué fijado a tal fin el día 5 de julio de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de éste proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada, dictada por la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Valencia en fecha 15 de abril de 1989, estima el recurso contencioso-administrativo deducido por la entidad mercantil Construcciones Igual, S.A., y anula los actos dictados por

el Ayuntamiento de Liria denegatorios de la petición de licencia de obras solicitada por aquella para la construcción de un edificio en el nº 35 de la Plaza Mayor de la indicada localidad. La referida Sentencia entendió concedida la licencia en virtud de la técnica del silencio administrativo positivo prevista en el artículo 9º.º.7º a) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 . Contra la expresada Sentencia se alza en apelación la citada Corporación Municipal alegando, por una parte, la inconstitucionalidad del mencionado artículo del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales en cuanto que admite la subrogación de la Comisión provincial de Urbanismo - hoy de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo de la Generalidad Valenciana- por la mera denuncia de la mora en resolver el Ayuntamiento la petición de licencia formulada ante el mismo, lo que resulta incompatible con la autonomía municipal proclamada en el

artículo 140 de la Constitución y, por otra, que la técnica del silencio administrativo positivo sólo permite obtener aquello a lo que legalmente se tiene derecho, pero en modo alguno adquirir una dispensa de las normas urbanísticas.

SEGUNDO

Esta Sala ha tenido ya oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones sobre la incidencia de la formula subrogatoria establecida en el artículo 9º.1.7º.a) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, en relación con el principio de autonomía municipal. Así la Sentencia de la antigua Sala 4ª de 26 de septiembre

de 1986 declara que no se advierte que aquella subrogación en favor de la Comisión Provincial de Urbanismo atente contra el referido principio: "se trata de una sustitución puntual en el ejercicio de una competencia municipal sujeta a un terminante limite temporal, competencia ésta que bien pudo ser actuada por el Ayuntamiento dentro del plazo establecido", si bien el principio de autonomía local ha obligado a la jurisprudencia a interpretar restrictivamente el

alcance de la transferencia intersubjetiva de ejercicio de funciones que la subrogación acarrea siempre -Sentencia de 28 de enero de 1986- e incluso a entender que la competencia municipal subsiste en tanto el Ayuntamiento no recibe el requerimiento de la Comisión

Provincial de Urbanismo para la remisión del expediente -Sentencia de 30 de diciembre de 1989- y ello en base a que armoniza mejor con aquella autonomía el mantenimiento de la competencia municipal durante el mayor lapso de tiempo posible. La intervención de la

Comisión Provincial de Urbanismo a que se refiere el artículo 9 del Reglamento de Servicios, no supone ninguna injerencia externa en materia de urbanismo, pues aunque la competencia del Ayuntamiento en ésta materia es inequívoca, la citada formula subrogatoria está

prevista, como señala la Sentencia de ésta Sala de 5 de diciembre de 1989, "no para privarle (al Ayuntamiento) de una competencia que en él podemos calificar de natural, sino para apurar las posibilidades de que no haya necesidad de recurrir al empleo de la técnica del silencio administrativo positivo, puesto en cuarentena en el artículo 178.3 de la propia Ley del Suelo ". Siendo una prueba de lo dicho, según señala la misma Sentencia, el hecho de que en el repetido artículo 9 del mencionado Reglamento, en su número 7, apartado a), el

acudir a la Comisión Provincial de Urbanismo no se impone al peticionario de una licencia como una obligación, sino como una simple carga ("podrá acudir a la Comisión Provincial de Urbanismo" dice el precepto), si es que quiere obtener respuesta inmediata a su

petición, y ésto fué precisamente lo que aconteció en el presente caso, en el que el Ayuntamiento incurrió en el descuido denunciado al dejar transcurrir el plazo -dos meses- legalmente establecido para contestar a la solicitud de licencia.

TERCERO

Procede ahora examinar si existe o no discordancia entre lo proyectado construir al amparo de la licencia solicitada y la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, los Planes, Proyectos, Programas y, en su caso, las Normas Complementarias y Subsidiarias

del Planeamiento, límites legales a la obtención de las licencias por silencia positivo conforme al artículo 178.3 de dicha Ley. La Sentencia impugnada manifiesta que la parte demandada no aporta "prueba alguna que evidencie la contrariedad a las normas de planeamiento del proyecto presentado" y frente a ésta afirmación el Ayuntamiento apelante sostiene que al Tribunal de instancia se le pasó por alto el informe del técnico municipal obrante a los folios 3

y 4 del expediente, el cual, a su juicio, no deja lugar a dudas sobre las discrepancias existentes entre el proyecto presentado para la obtención de la licencia y las ordenanzas del Plan General de Ordenación Urbana de Liria. Alegación que no desvirtúa el razonamiento de la Sentencia apelada, pues no habiéndose practicado en el proceso prueba alguna tendente a acreditar la disconformidad del proyecto presentado con el planeamiento vigente, aquel informe

queda contradicho por otro posterior -obrante a los folios 15 y 16- del mismo técnico municial que, a la vista de la nueva documentación aportada, considera subsanadas las deficiencias apuntadas en el primitivo informe y propone la concesión de la licencia cuestionada.

CUARTO

Por cuanto antes se expone, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Liria (Valencia) y confirmar la Sentencia impugnada; sin que, a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, sea de apreciar temeridad o

mala fé para la imposición de las costas causadas, en ésta segunda instancia.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelacióndeducido por el Procurador Don José Granados Weil, en nombre y representación del Ayuntamiento de Liria, contra la Sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 15 de abril de 1989, dictada en los autos -número 1237 de 1986- de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada Sentencia, sin hacer especial

declaración en cuanto a las costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en éstos autos; de lo que como Secretario, certifico.- María Dolores Mosqueira.- Rubricado.

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