STS, 25 de Septiembre de 1990

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1990:11723
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.069.-Sentencia de 25 de septiembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa.

NORMAS APLICADAS: Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento; Real Decreto 971/1979, de 20 de febrero .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1990 .

DOCTRINA: Para que la fuerza expansiva en el instituto de la expropiación se materialice es

necesario dar cumplimiento por la propiedad o afectada a lo que se previene en el art. 23 de la Ley de Expropiación Forzosa y en el art. 22 de su Reglamento .

En la villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa.

Vistos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección con los señores que se indican al margen, el recurso de apelación que con el núm. 2.109/1988 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Humberto y don Daniel, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia-Territorial de Zaragoza de 1 de julio de 1988, en pleito núm.

1.101/1987, sobre justiprecio, representados por la procuradora doña María Luz Albácar Medina.- Habiendo sido parte apeada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: 1.º Estimamos, en parte, el presente recurso contencioso núm. 1.101/1987, deducido por don Humberto y don Daniel . 2° Fijamos el valor de lo expropiado en la suma de 245.700 pesetas, cuya cantidad será adicionada con los intereses legales correspondientes. 3.° Anulamos los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, de 23 de junio y 15 de septiembre de 1987, objeto de impugnación, en cuanto se opongan al anterior pronunciamiento. 4.° Desestimamos el resto de las pretensiones deducidas por la parte actora. 5.º No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo. Por providencia de 12 de julio de 1988 se admite en ambos efectos y se acuerda emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Audiencia Territorial de Zaragoza y personado y mantenida la apelación por la Procuradora Sra. Albácar Medina, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. La Sra. Albácar Medina evacúa el trámite conferido y tras alegar cuanto estimó conveniente a su derecho, suplica a la Sala: dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de apelación se declare, en consecuencia, no ajustado a Derecho y nulo el segundo de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, y se señale el justiprecio legal de los bienes y derechos expropiados a mis mandantes en 18.639.815 pesetas, conforme a lo expuesto en el fundamento de Derecho quinto que precede, cuya cantidad deberá ser adicionada con los intereses legales correspondientes; y asimismo condene al total pago de las costas de este recurso a la parte apelada.

Cuarto

El Abogado del Estado también presentó su escrito de alegaciones y terminó suplicando a la Sala: dicte sentencia, confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo la audiencia del día 18 de septiembre de 1990.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna, a medio de la apelación que decidimos, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, de fecha 1 de julio de 1988, en cuya virtud fue estimado el recurso núm. 1.101/1987, en el exclusivo particular referente a la valoración establecida para el suelo expropiado, rechazándose íntegramente la pretensión indemnizatoria deducida en razón de los gastos efectuados para la ampliación de la explotación porcina y del aducido cese obligado de la misma, arguyendo, en síntesis, para basamentar la petición revocatoria, que la resolución judicial impugnada infringe el art. 1 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto el justo precio definido no representa equivalente económico adecuado de la privación que coactivamente se impone, al omitir tanto los gastos efectuados por el propietario de los terrenos para la ampliación de la explotación, que no ha podido llevarse a efectos por mor de la actividad expropiatoria, como los daños y perjuicios derivados del obligado cierre de la explotación ganadera a consecuencia de la construcción de la autovía.,

Segundo

El precepto: mencionado en el párrafo anterior ciertamente reputa comprendida, en el ámbito de la expropiación, cualquier forma de privación singular, de la propiedad o de derechos O intereses patrimoniales legítimos acordada imperativamente, resultante ínsita, en la regulación de aquel instituto, la necesidad de que el expropiado alcance compensación económica adecuada, al objeto de que no sufra merma en su patrimonio, aunque tampoco beneficio, y por ello son indemnizables cuantos daños y perjuicios patrimoniales sean objetiva y directa concurrencia de la actividad expropiatoria. Ahora bien, la doctrina de orden general que dejamos resumida no determina necesariamente, cual se afirma, la íntegra estimación de las pretensiones actualizadas en la demanda, cuando se ponderan las realidades que nos ofrecen las actuaciones administrativas incorporadas a los autos, pues, marginado el particular referente al valor del suelo, rectificado con acierto por la Sala de primera instancia, en razón del informe pericial evacuado, con todas las garantías procesales, en diligencia para mejor proveer y frente al cual no pueden prevalecer las alegaciones del apelante, es de observar, en primer lugar, como deviene improcedente el solicitado reembolso de los gastos por estudios y proyectos, según se razona en el considerando quinto de la sentencia apelada, con expresa invocación de cuanto consignaron los expropiados en el acta previa a la ocupación, en la cual refieren la imposibilidad de la construcción de la segunda nave a hechos distintos y anteriores, y es que, en realidad, en modo alguno puede decirse que la expropiación actual, declarada de urgencia en 1985, sea la causa impeditiva de la ejecución de los estudios y proyectos realizados en 1979 y obsérvese además que ni tan siquiera resulta plenamente justificado el montante económico que por el concepto que analizamos se solicita.

Tercero

En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con relación a la pretensión indemnizatoria formalizada con base en el alegado cierre o traslado obligado de la explotación porcina, pues ni uno ni otro pueden en principio ser considerados efectos directo e inmediato de la expropiación, toda vez que, y cual consigna el Tribunal a quo, la ocupación llevada a cabo para la construcción de la autovía no presupone traba alguna para la continuación de la actividad empresarial en la situación existente en el momento de la expropiación, la cual, por ende, podrá seguir desarrollándose, no obstante las prescripciones del Decreto 791/1979, de 20 de febrero, y sólo cuando la Administración exigiere, en su caso, el cierre será cuando podría impetrarse la correspondiente indemnización, y como, de otra parte, tampoco podemos reputar plenamente acreditado que la puesta en funcionamiento de la autovía determine la clausura de la granja, pues la menor rentabilidad se prevé como mera posibilidad, es por lo que, y como anticipábamos al inicio de esta motivación, procede rechazar también, en el particular que consideramos, la apelación interpuesta, siquiera convenga agregar a lo expuesto, para refrendar nuestro criterio actual, que esta Sala en Sentencia de 28 de abril ya hizo notar al resolver supuesto litigioso en un todo idéntico al presente, pues se cuestionaba el abono de concreta indemnización por el cese de la actividad desarrollada en cebadero de cerdos a consecuencia de la construcción de una autovía, que "para que la fuerza expansiva en el instituto de la expropiación se materialice es necesario dar cumplimiento por la propiedad o afectada (cosa que se hizo en el pleito actual) a lo que se previene en el art. 23 de la Ley expropiatoria y art. 22 de su Reglamento

, por cuanto que la indemnización por los perjuicios a que alude el art. 46 de aquélla surge del rechazo por la Administración de la expropiación total de la finca...».

Cuarto

La argumentación anterior, que no necesita de mayor desarrollo, al objeto de soslayar innecesariamente reiteraciones, pues aceptamos sustancialmente las consideraciones jurídicas de la sentencia impugnada, es determinante de la desestimación del recurso que decidimos y la confirmación de aquélla, aunque no son de apreciar méritos especiales para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas, con arreglo a lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por la representación procesal de don Humberto y don Daniel contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, de fecha 1 de julio de 1988, por la que fue parcialmente estimado el recurso núm. 1.101/1987, anulando los acuerdos recurridos, en el exclusivo particular referente al valor del suelo, desestimando el resto de las pretensiones deducidas por la parte actora y no haciendo especial pronunciamiento en cuanto a costas; cuya sentencia confirmamos por resultar ajustada al ordenamiento, sin que tampoco hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro Antonio Mateos García.- Francisco José Hernando Santiago.- Juan Manuel Sanz Bayón.- Rubricados.

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