STS, 1 de Octubre de 1990

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1990:11995
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.633.- Sentencia de 1 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Carmelo Madrigal García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación núm. 873/1988.

MATERIA: Impuesto Municipal de Solares.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 3250/1976. Texto refundido de 18 de abril de 1986 .

DOCTRINA: A efectos del Impuesto del Suelo Urbano se define por sus características físicas.

En la villa de Madrid, a uno de octubre de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo, que ante nos pende, en grado de apelación interpuesto por don Juan Enrique, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price con la asistencia del Abogado don Carlos San Pío Aladran, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 27 de junio de 1986 sobre Impuesto Municipal de Solares; habiendo comparecido como parte apelada el Ayuntamiento del Puerto de la Cruz representado por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez con la asistencia del Abogado don Jaime de Pedro Alonso.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 27 de enero de 1984 la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento del Puerto de la Cruz desestimó dos reclamaciones formuladas por don Luis Pablo en nombre de don Juan Enrique contra la inclusión en el Registro Municipal de Solares de dos terrenos en el Camino de la DIRECCION000 de NUM000 y NUM001 metros cuadrados y de otro terreno en el Camino CASA000 de

3.141 metros cuadrados. Contra dicha resolución se interpuso por el señor Juan Enrique dos reclamaciones económico-administrativas a las que correspondieron los núms. 70 y 71 de 1984, siendo posteriormente acumuladas a la primera, la núm. 171/84, que el propio señor Juan Enrique había interpuesto contra dos liquidaciones por el Impuesto Municipal de Solares correspondientes a los terrenos del Camino de la DIRECCION000 por importe de 74.291 y 68.335 pesetas, ejercicio de 1983, y a la núm. 71 la 170/84 que el mismo reclamante había interpuesto contra la liquidación por el Impuesto Municipal de Solares correspondiente al terreno sito en el Camino CASA000 por importe de 8.368 pesetas, ejercicio de 1983.

Segundo

Con fecha 29 de octubre de 1984 el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó resolución en las reclamaciones acumuladas 70 y 171/84, acordando declarar la procedencia de la exclusión de los terrenos del reclamante del Registro Municipal de Solares por no estar sujetos al Impuesto Municipal de Solares y la inexigibilidad del referido tributo hasta el ejercicio de 1984 y la nulidad de la liquidación correspondiente al ejercicio de 1983. Con la misma fecha el propio Tribunal Económico Administrativo Provincial dictó resolución en las reclamaciones acumuladas 71 y 170/84 con la misma parte dispositiva que la resolución anterior.

Tercero

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por el Ayuntamiento del Puerto de la Cruz recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Tenerife con el núm. 3/85 y en el que recayó Sentencia de fecha 27 de junio de 1986 cuya parte dispositiva dice: «Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento del Puerto de la Cruz debemos declarar no conformes a Derecho y por tanto nulos los acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Provincial de fecha 29 de octubre de 1984, sin pronunciamiento sobre las costas causadas».

Cuarto

Frente a la anterior Sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 20 de septiembre de 1990, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Carmelo Madrigal García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dado que por el Ayuntamiento apelado se plantea como cuestión previa la de que la Sala de instancia admitió indebidamente el presente recurso de apelación, se hace necesario el examen prioritario de la misma, que la Corporación Municipal trata de fundamentar en el hecho de que aunque la parte ahora apelante hubiese planteado ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial la improcedencia de la inclusión de las fincas de su propiedad en el Registro Municipal de Solares, ello no altera la pretensión de inadmisibilidad porque la inclusión de una finca o no en el Registro de Solares es lo que determina la sujeción o no al Impuesto Municipal sobre Solares a que se refieren las liquidaciones giradas, que constituyen el dato fundamental al que hay que atenerse para determinar el valor de la pretensión a los fines del art. 94.1 a) en relación con el art. 51 de la Ley Jurisdiccional, valor que no es otro que el importe de las liquidaciones, las cuales son inferiores todas ellas a 500.000 pesetas. Tal alegación no puede ser compartida por esta Sala, pues amén, de no ser correcta jurídicamente por lo que luego se dirá, no deja de ser verdaderamente sorprendente, pues la representación procesal del Ayuntamiento olvida que en la anterior instancia, donde se dictó la Sentencia apelada, al formalizar el escrito de demanda en la relación de hechos y bajo el núm. IV, literalmente dice: «El Ayuntamiento que me apodera nada tiene que objetar a las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Provincial en cuanto las mismas declaran la inexigibilidad del tributo en el ejercicio de 1983, pero no está conforme en el particular referido a que los reclamantes deben ser excluidos del Registro, y a la revocación de los expresados acuerdos, precisamente, en este último extremo se dirige el presente recurso». Es decir, que por propia voluntad del Ayuntamiento las liquidaciones que por el Impuesto Municipal de Solares le fueron giradas a la parte apelante quedaron fuera de debate en la anterior instancia, en la que la Sentencia que puso fin a la misma, ninguna referencia hace a tales liquidaciones. La cuestión debatida en la anterior instancia se circunscribió por tanto a la legalidad de los acuerdos municipales desestimando las reclamaciones que la parte hoy apelante había hecho contra la inclusión de tres fincas de su propiedad en el Registro Municipal de Solares, cuya cuantía ha de reputarse indeterminada, pues de confirmarse el acuerdo de inclusión en el Registro no se produciría una sola liquidación, sino tantas cuantas correspondiesen a las anualidades en que las fincas permanecieren inscritas en el Registro, cuyo número, naturalmente, se desconoce a priori.

Segundo

Entrando en el examen de la cuestión de fondo, es decir, la legalidad de las resoluciones municipales que desestimaron las reclamaciones que la parte hoy apelante formulo durante el período concedido al efecto cuando se estaba tramitando la formación del Registro, es de poner de relieve que en las cédulas municipales notificando a la parte hoy apelante la inclusión de sus fincas en el Registro Municipal de Solares, obrantes en los expedientes de la reclamación económico- administrativa, se les califica urbanísticamente como «solares calificados como urbanos» y en las liquidaciones se califica a tales fincas como solares. Y habiendo reconocido el propio Ayuntamiento tanto en la vía de reclamación, como en la jurisdiccional que tales terrenos no son solares, la consecuencia no puede ser otra que decretar la nulidad de los acuerdos municipales que desestimaron las reclamaciones formuladas por la parte hoy apelante sobre la inclusión de sus fincas en el Registro de Solares. Ciertamente que el Ayuntamiento ha venido manteniendo en vía administrativa y jurisdiccional que tales terrenos, aunque no puedan tener la calificación legal de solares, sí son terrenos urbanos por estar calificados en el Plan General de Ordenación Urbana del Municipio como «suelo urbano». Mas es lo cierto que a los efectos del impuesto el suelo urbano se define por sus características físicas y así, el art. 4.° del Real Decreto 3250/1976 a la sazón vigente [cuyo contenido es luego reiterado en el art. 336, a), 1.° del texto refundido de 18 de abril de 1986 ], dispone que: «Tendrán la calificación de terrenos urbanos en los municipios en que exista Plan General Municipal los que el propio plan incluya como tales por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, o por estar comprendida en áreas consolidadas por la edificación al menos en dos terceras partes de su superficie en la forma en que el mismo plan determine y los que en ejecución del plan lleguen a disponer de los mismos elementos de urbanización». Habiéndose acreditado sobradamente que las fincas de autos carecen de los referidos elementos de urbanización, ha de concluirse que aquéllas no pueden tener, a los efectos del impuesto, la calificación de terrenos urbanos, la cual no puede derivarse como pretende el Ayuntamiento de la simple inclusión por el plan de tales terrenos en suelo urbano. En consecuencia, la inclusión en el Registro de las referidas fincas con su calificación de «solares calificados como urbanos» ha de reputarse contraria a Derecho, lo que conlleva a la estimación del recurso, aunque sin hacer expresa condena en costas al no concurrir las circunstancias que conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional harían preceptiva su imposición.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Juan Enrique contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Tenerife de 27 de junio de 1986, recaída en el recurso núm. 3/85, revocamos la misma y declaramos que en cambio se ajustan a Derecho las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Tenerife de 29 de octubre de 1984, recaídas en las reclamaciones acumuladas 70 y 171/84 y 71 y 170/84; sin hacer expresa condena en costas.

ASÍ, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Carmelo Madrigal García.- Ángel Alfonso Llorente Calama.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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